DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DIVORCIO. EL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE UNA CAUSAL PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, POR TANTO, DE LA DIGNIDAD HUMANA.

Fecha: 26-Jun-2015

En Su Párrafo Se Observa Que

"...el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica en la sentencia que analizamos si el mismo no parte del control de constitucionalidad general que se desprende del análisis sistemático de los artículos 1o. y 133 de la Constitución y es parte de la esencia de la función judicial."

En esa determinación, en lo relativo al control de constitucionalidad y convencionalidad, para fijar el modo de cumplir con el contenido del párrafo 339, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** contra el Estado Mexicano, se resolvió lo siguiente:

"33. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:

"A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

"C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."

Así, surgió la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, registro digital 160525, de rubro y texto siguientes:

"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte."

De lo anterior se obtiene que el control de regularidad constitucional y de convencionalidad, no es un modelo de control de las normas jurídicas, sino un método de interpretación para lograr la mayor protección de un derecho.

En efecto, el método de interpretación tiene como finalidad encontrar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, por esa razón, el "control de regularidad constitucional" incentiva la armonía del sistema jurídico, así como la salvaguarda de la seguridad jurídica, ya que no supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción, al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

Por tanto, los órganos jurisdiccionales, para determinar si en un caso una norma nacional es contraria a los derechos humanos, deben partir de la presunción de constitucionalidad, mediante la interpretación conforme en tres pasos, como lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresando en la fundamentación y motivación de su acto, el sustento de su decisión al respecto, misma que, de ser el caso, se traducirá en inaplicar la norma ante la imposibilidad de armonizarla con un derecho humano constitucional o previsto en un instrumento internacional, de acuerdo con sus interpretaciones, definidos por los órganos estatales o internacionales con competencia para ese efecto.

En suma, el paradigma de los derechos humanos, generado por la condena al Estado Mexicano en el caso ********** y la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, deben ser observados para el cumplimiento de los compromisos internacionales, sin alejarse del principio que inspira todo orden jurídico nacional o internacional, a saber, seguridad jurídica, que obliga a apegarse, prima facie, al canon de interpretación conforme, establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado y estructurado, en una primera aproximación, por la sentencia varios **********, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:

"Artículo 404. Son causas de divorcio: I. La infidelidad sexual; II. El hecho de que alguno de los cónyuges tenga un hijo, durante el matrimonio, concebido antes de celebrarse éste, con persona diversa a su consorte. Para que proceda la acción en el caso de la mujer es necesario que lo anterior sea declarado judicialmente; y tratándose del cónyuge varón se requiere que este sea condenado en juicio de reconocimiento de paternidad; III. La propuesta de un cónyuge para prostituir a su consorte, sea que lo haya hecho directamente o consienta en ello por cualquier causa; IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer algún delito; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los de matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción. La tolerancia debe ser de actos positivos y no por omisión; VI. Padecer alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, que ponga en peligro la vida del otro cónyuge y que se prolongue por más de dos años; VII. Padecer enajenación psíquica incurable declarada judicialmente; VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal por más de un año sin el consentimiento del otro consorte.-El plazo señalado en esta fracción empezará a contar a partir de la interpelación judicial o extrajudicial ante notario, que se haga al cónyuge separado para su reintegración al hogar conyugal; X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia; XI. La violencia intrafamiliar, entendida ésta como el maltrato físico o psicológico que infiera un cónyuge a otro o contra sus descendientes, con la intención de dañar, humillar o despreciar al ofendido; XII. La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio; XIII. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos; XIV. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político y que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XVI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVII. Cometer un cónyuge contra la otra persona o los bienes del otro, un delito declarado por sentencia ejecutoria, o bien, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que exceda de un año de prisión; XVIII. El mutuo consentimiento, y XIX. La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación.-Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, si transcurridos dos años de separados, quien teniendo el derecho de acción para invocar el divorcio por las causales previstas en las fracciones VIII y IX de este mismo artículo no lo ha hecho."