AMPARO DIRECTO 356/2016. 5 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. RELATORA: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 356/2016. 5 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. RELATORA: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: VERÓNICA BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Fecha: 18-Nov-2016

Amparo Adhesivo

QUINTO.-Los conceptos de violación formulados son los siguientes: "Primero. (sic) Para fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva en relación con lo señalado por la autoridad responsable en el considerando V del laudo que combate la quejosa, en el sentido de que el actor no pudo haber sido despedido el día 8 de noviembre del 2014, a las 19:50 horas, ya que éste reclama el pago de horas extras por todo el tiempo que prestó sus servicios, es decir, que al reclamar el pago, su pago (sic) completo por el último día, quiere decir que laboró hasta las 20:00 horas del día 8 de noviembre de 2014, reiterando con ello que no existió el despido que señala en su escrito de demandada (sic).-Es de hacerse notar a esta (sic) H. Tribunal que en el hecho II de su demanda, el actor reclama el pago de horas extras en los siguientes términos.-II. Laboró mi representado al servicio de los demandados en un horario variable, dada su actividad contada (sic) de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, con una hora variable (sic) debiendo de terminar su jornada máxima legal de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo a las 17:00 horas, por lo que reclama el pago de horas extras diarias contadas de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana desde la fecha de su ingreso a la fecha de su injustificado despido, mismas que resultan a su favor por todo el tiempo de la prestación de sus servicios, a razón de salario doble y triple, en términos y como lo establece la ley.-Lo anterior se resalta, ya que no sólo como lo afirma la responsable el actor reclama el pago de horas extras por el tiempo en que prestó sus servicios, sino hasta el día del injustificado despedido (sic) del que se dice haber sido objeto, por lo que al reclamar el pago de horas hasta el día del injustificado despedido que alude, se concluye que continuó laborando con posterioridad a las 19:50 horas del día 8 de noviembre del 2014, ya que el actor dice haber laborado hasta las 20:00 horarias (sic) diariamente, de ahí que al continuar laborando con posterioridad a la hora en que se dice despedido el activo, éste destruye el mismo. En este orden de ideas, el actor confiesa expresamente que laboró horas extras el día 8 de noviembre del 2014, por lo cual el supuesto despido del cual se queja lo deja sin efectos.-Se hace notar que la quejosa, al dar contestación VII (sic) de la demanda, manifestó lo siguiente: Es de hacerse además notar a esta H. Junta que el actor se encarga de destruir la acción de reinstalación, que ejercita, que tiene su origen el supuesto despedido (sic) del que se queja por los siguientes motivos: a) En el hecho 3 de la demandada (sic), el actor reclama el pago de 3 horas extras diarias contadas de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado de cada semana, desde la fecha de su ingreso a la fecha de su injustificado despido, en el hecho VII de la demanda, el activo se dice despedido a las 19:50 horas, por lo cual, al haber reclamado el pago de horas extras a la fecha del supuesto injustificado despido del que se queja el actor, se desprende que laboró éste, con posterioridad a la hora en que se dice despedido, de ahí que el despido que argumenta se destruya, y al ser éste el acto que le da pauta al actor para reclamar como acción principal la reinstalación, y al no existir el injustificado despedido (sic) del que se queja, se desprende que no tiene derecho a su reinstalación, al pago de las prestaciones subsidiarias que reclama.-Esta H. Junta de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, intentada por el actor, en base a la siguiente jurisprudencia: Tesis, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86. ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.’ (cita precedentes)."