AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.

Fecha: 09-Sep-2016

Agentes Y Apoderados Aduanales

"Con el objeto de fortalecer el combate a la subvaluación y considerando que el agente aduanal es el principal asesor de los exportadores e importadores en las operaciones de comercio exterior, se propone que sea responsable solidario por las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando declare un valor inferior al valor de mercancías idénticas o similares a las mercancías importadas, en más de un 25 por ciento.

"De la misma forma, se propone señalar que no serán aplicables las excluyentes de responsabilidad previstas para el agente aduanal, cuando señale en el pedimento el nombre o domicilio fiscal de alguna persona que no le hubiera solicitado la tramitación de la operación de comercio exterior o cuando el nombre resulte falso o inexistente, o bien, el domicilio fiscal no se pueda localizar.

"Dada la trascendencia de la actividad del agente aduanal dentro del proceso aduanero, se ha considerado conveniente aumentar el porcentaje de pedimentos originales que en forma autógrafa deberá firmar el agente aduanal, como requisito para que ejerza la patente.

"Adicionalmente, se propone incluir como causal de cancelación de la patente del agente aduanal y de la autorización del apoderado aduanal, el incumplimiento de los permisos y cupos y se propone adicionar la obligación de manifestar en el pedimento o en la factura el número de candado oficial utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho promueva y prever una infracción y sanción en caso de incumplimiento.

"Se establece que para poder actuar como mandatario del agente aduanal se requiere tener experiencia mayor de dos años en materia aduanera y aprobar el examen psicotécnico que al efecto apliquen las autoridades aduaneras, con el objeto de asegurar que cuenten con los conocimientos necesarios para intervenir en las operaciones de comercio exterior.

"Con relación a los apoderados aduanales, se propone hacerles extensiva la excepción de las causas de cancelación previstas para los agentes aduanales, consistente en la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, cuando se deba a una inexacta clasificación arancelaria, ocasionada por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas de las Leyes del Impuesto General de Importación y del Impuesto General de Exportación."

Con relación a la referida iniciativa, en el dictamen de 12 de diciembre de 1998, emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, en lo conducente, se precisó:

"...Tomando en cuenta la trascendencia de la participación del agente aduanal en las operaciones de comercio exterior, esta comisión considera adecuada la propuesta de aumentar el porcentaje de pedimentos originales que en forma autógrafa debe firmar el agente aduanal pero sólo al 35%, y considera conveniente aprobar la propuesta de establecer la obligación de que sus mandatarios cuenten con experiencia en materia aduanera mayor a dos años. Sin embargo, considera que dichos mandatarios deben aprobar un examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera, además de un examen psicotécnico."

De acuerdo con lo anterior, la reforma al artículo 159, fracción IX, de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013, para implementar como requisito para obtener la patente de agente aduanal la aprobación de un examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera, además del examen psicotécnico que ya se contemplaba, obedeció a la trascendencia de la actividad del agente aduanal dentro del proceso aduanero, considerando que es el principal asesor de los exportadores e importadores en las operaciones de comercio exterior, y se estableció con el propósito de asegurar que los agentes aduanales cuenten con los conocimientos necesarios para intervenir en las operaciones de comercio exterior.

Bajo esas premisas, resulta razonable el criterio de la autoridad responsable, en el sentido de que, para obtener la patente de agente aduanal en el trámite realizado por el quejoso el cinco de diciembre de dos mil trece debió acreditar, entre otros requisitos, el relativo a la aprobación de los exámenes de conocimientos y psicotécnico bajo los lineamientos establecidos para tal efecto por la autoridad competente y con independencia de que ya los hubiera aprobado en el año dos mil siete en que se le autorizó como agente aduanal sustituto.

En efecto, la precisión y aplicación que de las normas realizó la responsable cumplen con el requisito de idoneidad, en atención a que los exámenes de conocimientos y psicotécnico constituyen un medio adecuado para lograr que los agentes aduanales cuenten con los conocimientos necesarios para intervenir en las operaciones de comercio exterior, lo que constituye una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.

Lo anterior, al considerar que la sentencia que constriñe al quejoso a sustentar, nuevamente, los exámenes de conocimientos y psicotécnico para obtener la patente de agente aduanal, con independencia de haberlos acreditado con antelación cuando se le designó sustituto, para satisfacer el interés que la colectividad tiene en que, como agente aduanal, demuestre contar con los conocimientos necesarios para intervenir en las operaciones de comercio, resulta idónea para obtener esa finalidad.

Del mismo modo, se estima necesaria, en tanto que la verificación por parte del Estado de que los aspirantes a obtener una patente de agente aduanal acrediten tener los conocimientos necesarios para tramitar el despacho de las mercancías (artículo 35 de la Ley Aduanera), para asumir la responsabilidad de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías (artículo 54 de la Ley Aduanera) en resumen, para desempeñar la función pública delegada por el Estado a través de la patente de agente aduanal; no podría realizarse prescindiendo de los exámenes de conocimientos y psicotécnico establecidos en el artículo 159, fracción IX, de la Ley Aduanera.

Finalmente, se estima que la medida en estudio resulta proporcional en estricto sentido, porque un examen de conocimientos y psicotécnico, como ya se indicó, resulta razonable para que el Estado verifique que los agentes aduanales cuenten con los conocimientos necesarios para intervenir en las operaciones de comercio exterior; y si bien el quejoso acreditó los exámenes en el año dos mil siete, la molestia que se le generaría por sustentarlos nuevamente, resulta razonable en relación con el beneficio que la sociedad obtendrá, al contar con agentes aduanales con la solvencia suficiente para acreditar, en el momento en que acuden a solicitar la patente de agente aduanal, que tienen los conocimientos necesarios para estar en aptitud de asesorar a los exportadores e importadores en las operaciones de comercio exterior, intervenir en el despacho aduanero de las mercancías y desempeñar eficazmente las demás funciones inherentes al agente aduanal.

Con la precisión de que, dada la naturaleza de la norma que se interpretó en la sentencia que constituye el acto reclamado, al no haberse evidenciado que trastoca los derechos fundamentales del quejoso, la aplicación del test de proporcionalidad que se invoca requiere de un mínimo de justificación de los elementos que lo conforman. Esto, de conformidad con la tesis 1a. LIII/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 882, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar los conceptos de violación relativos a la transgresión a los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad, en razón de que la pretensión que el quejoso trata de alcanzar con ellos, es demostrar que cuenta con un derecho adquirido que se vio restringido de manera injustificada; sin embargo, a la luz de las consideraciones que han sido expuestas, quedó de manifiesto que contrario a lo que alega, el Acuerdo **********, no incorporó en su esfera jurídica el derecho a obtener una patente de agente aduanal de manera directa.

Así, conforme al resultado del análisis de los conceptos de violación, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional, al no advertirse violación alguna a los derechos fundamentales que invoca.

En atención a las consideraciones que integran esta ejecutoria, resulta innecesario tomar en cuenta los escritos de alegatos signados por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en los que solicitan se niegue el amparo al quejoso, pues con el sentido del presente fallo, se satisface su pretensión.

Idéntico criterio se sustentó por los integrantes de este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 156/2015, 173/2015, 168/2015 y 172/2015, fallados los dos primeros en sesión del veintiséis de agosto de dos mil quince, y los dos últimos en sesión del dos de septiembre del año en curso, el mencionado en último término, en lo conducente, dice:

"OCTAVO.-Análisis sistemático de los conceptos de violación. Con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, se analizarán conforme a su prelación lógica y, por tanto, en un orden distinto al en que se encuentran planteados.

"En el primer concepto de violación, el quejoso plantea, de manera destacada, una incongruencia de la sentencia que constituye el acto reclamado.

"Por un lado, destaca una incongruencia externa que la hace consistir en que la Sala responsable invocó hechos novedosos y mejoró la motivación del acto impugnado, incluso legisló, al sostener su decisión en las siguientes consideraciones:

"- El examen de conocimientos previsto en el artículo 159, fracción IX, de la Ley Aduanera, no se encontraba vigente cuando se presentó la solicitud de patente;

"- El actor solicitó la realización de un examen de conocimientos y, en consecuencia, la autoridad podría señalar, discrecionalmente, la forma en cómo y cuándo se le aplicaría;