AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.

Fecha: 09-Sep-2016

La Autoridad Lleva A Cabo La Validación De La Documentación Presentada

- Los aspirantes que presentan la documentación completa dentro del plazo que señala la convocatoria, son citados para sustentar el examen de conocimientos, y los que aprueban el examen de conocimientos son citados para la aplicación del examen psicotécnico.

- Los aspirantes que cumplen con lo señalado en la convocatoria y aprueban los exámenes de conocimientos y psicotécnico se les otorga una patente de agente aduanal.

- A los aspirantes que no aprueban algún examen o no cumplen con alguno de los requisitos establecidos en la convocatoria, se les concluye el proceso, dándoles a conocer el requisito que no fue cumplido.

Lo anterior, toda vez que a través de la publicación de la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal en el Diario Oficial de la Federación, se emplaza a los interesados en obtener una patente de agente aduanal, para acudir ante la autoridad a presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, lo cual es así, puesto que el propósito de dicha publicación es darla a conocer para que todos los interesados en obtener una patente de agente aduanal se encuentren en igualdad de circunstancias para ajustarse al procedimiento que en la misma convocatoria se señale.

En ese sentido, la autoridad aduanera concluyó que no podía tener por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, en relación con la solicitud de expedición de una patente de agente aduanal presentada por el ahora quejoso, el cinco de diciembre de dos mil trece, toda vez que dicha promoción no obedeció a ninguna convocatoria emitida por la Administración General de Aduanas para tal efecto, conforme al procedimiento al que hizo referencia.

En relación con lo anterior, el interesado planteó en el tercer concepto de anulación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que procedía declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por contravenir el principio de reserva de ley, al sustentarse la negativa de su solicitud de patente de agente aduanal en los lineamientos establecidos en el procedimiento denominado "Autorización de expedición de patente de agente aduanal", publicada en Internet en la página del SAT www.sat.gob.mx, en la sección de aduanas-trámites y autorizaciones-agentes, apoderados y dictaminadores aduanales, aduciendo que con base en ello resulta obligatoria la emisión de una convocatoria que se publique en el Diario Oficial de la Federación, cuando dicha exigencia no fue contemplada como tal por el legislador para poder acceder a una patente aduanal en el artículo 159 de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013.

El motivo de disenso de previa reseña se declaró infundado en la sentencia que constituye el acto reclamado, bajo la consideración de que los lineamientos que se prevén para la obtención de la patente de agente aduanal, de ninguna manera transgreden el principio de reserva de ley, pues el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria faculta a la Administración General de Aduanas a normar dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción V, de ese reglamento, sin que dicha facultad pueda interpretarse como un requisito adicional a los ya establecidos en la ley para la obtención de una patente.

De modo que si la Ley Aduanera no establece expresamente el mecanismo o procedimiento a seguir para la obtención de la patente de agente aduanal, resulta válido que a través de una disposición reglamentaria se establezca tal cuestión, por lo que, en el caso concreto, es en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en el que se establece que dicho órgano desconcentrado, a través de la unidad administrativa correspondiente, en el caso, la Administración General de Aduanas, emita los lineamientos que establezcan la obtención de la referida patente, sin que por ello se transgreda el principio de reserva de ley.

Indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante diversos criterios jurisprudenciales, ha establecido que las disposiciones reglamentarias pueden regular obligaciones, establecer requisitos o normar supuestos, siempre y cuando no transgredan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Con base en lo anterior, concluyó que los lineamientos establecidos por la autoridad aduanera para la obtención de una patente no van más allá de lo dispuesto por la ley, sino que simplemente a través de los mismos, la autoridad norma el procedimiento a seguir para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la propia ley.

Agregó que los lineamientos establecidos por la autoridad en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, le favorecen al ahora quejoso, en el sentido de que permiten a los interesados en obtener una patente de agente aduanal tener conocimiento exacto de los requisitos y documentos que deben tomar en cuenta al efectuar una solicitud de patente como la cuestionada en este asunto.

En oposición a las consideraciones de previa reseña, el quejoso alega en el quinto concepto de violación que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, la resolución impugnada en la instancia contenciosa administrativa sí transgrede los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

Por un lado, destaca que el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria únicamente fue creado para desarrollar, complementar o detallar la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y excede lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, que es una ley distinta a aquella que propiamente reglamenta en forma específica, por lo que, en su consideración, se infringe el principio de subordinación jerárquica.

Desde otro aspecto, alega que el artículo 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, excede lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, porque en éste el legislador únicamente impuso como condicionantes de procedibilidad para acceder a una patente aduanal, el mero cumplimiento de los requisitos ahí estatuidos.

Al respecto, aduce que lo sostenido por la responsable, en el sentido de que se requería de la publicación de una convocatoria previa para acceder a la patente de agente aduanal, desborda la normativa que pretende regular y prevé mayores requisitos que ésta y, en todo caso, la convocatoria de la que hablan los lineamientos que aduce la responsable, sobrepasa notoriamente los requisitos que impuso el propio legislador para acceder a una patente aduanal.

Señala que si bien tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como el Servicio de Administración Tributaria y sus unidades administrativas adscritas, tienen la facultad de emitir reglas o lineamientos de carácter general para el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, ello no significa que dentro de esas reglas o lineamientos se puedan, válidamente, cambiar los parámetros o directrices que las leyes emitidas por el Congreso establecen de manera expresa y, en el caso, el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, no imponía como requisito para acceder a una patente de agente aduanal la emisión de alguna convocatoria, ni facultaba al Ejecutivo para imponer mayores requisitos a los ahí establecidos ni tampoco para que la desarrolle, complemente o pormenorice. Aunado a que del artículo 144, fracción XXI, de la Ley Aduanera no se advierte que el legislador hubiera habilitado a la autoridad aduanera para imponer requisitos adicionales a los expresamente estatuidos en el diverso numeral 159 de la propia legislación, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, como la convocatoria previa de referencia.

Esto es, que si la materia aduanera sólo puede regirse por una ley en sentido formal (Ley Aduanera), las reglas técnico-operativas que expida al efecto la Administración General de Aduanas sólo deben tener como fin facilitar la aplicación de dicha ley; sin embargo, los lineamientos aducidos por la responsable ampliaron los supuestos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, para acceder a una patente aduanal, al extender éstos a la emisión de una convocatoria previa y a las demás limitantes que no se desprenden expresamente de la Ley Aduanera. Es por lo que estima que lo resuelto por la Sala responsable constituye una serie de hipótesis no contempladas en la Ley Aduanera que rebasan el marco normativo a que la Administración General de Aduanas debe sujetarse y, consecuentemente, demerita los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

En ese contexto, concluye que si los supuestos para el otorgamiento de una patente aduanal se derivan de lo expresamente dispuesto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos, resulta inconcuso que los razonamientos empleados por la responsable al momento de convalidar la legalidad del acto originalmente impugnado, transgreden los principios constitucionales de reserva de ley y de subordinación jerárquica, dado que se desbordó lo expresamente estatuido en el invocado precepto legal, cuando la Sala fiscal únicamente debió constreñirse a dilucidar si se cumplieron o no los requisitos establecidos en el referido precepto legal, sin mayores limitantes que aquellas que derivan de su texto expreso.