AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.

Fecha: 09-Sep-2016

En La Ejecutoria Se Digitaliza El Acuerdo

"Del documento de previa inserción se advierte lo destacado por la responsable, en el sentido de que el administrador General de Aduanas autorizó al ahora quejoso como agente aduanal sustituto de **********, titular de la patente **********, para el caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario de esta última, en términos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A, ambos de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013.

"Es cierto, como lo alega el quejoso, que en dicho acto se reconoció que ‘dicha persona ha cumplido con los requisitos previstos en las fracciones I a III y VI a IX del artículo 159 de la Ley Aduanera’.

"Sin embargo, contrario a lo que sostiene, dicho reconocimiento no le generó el derecho a obtener la patente de agente aduanal, sino una mera expectativa de derecho para que, en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario de la titular de la patente que lo designó, pudiera sustituirla.

"En efecto, la designación e, incluso, la autorización como agente aduanal sustituto, constituyen sólo algunos de los supuestos previstos para obtener la patente, porque pese a que se hubiere designado y ratificado a un agente aduanal sustituto y se le hubiere reconocido o no tal carácter mediante la autorización que invoca el quejoso, dicha designación estaba sujeta, primero, a que no fuera revocada por el titular de la patente, quien en todo momento estaba facultado para ello y, segundo, especialmente, al fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal que lo designó como adscrito, pues de no suceder uno de estos eventos el sustituto no accedería a la titularidad. En esos términos, no puede afirmarse válidamente que la autorización como agente aduanal sustituto le generó el derecho de obtener la patente de agente aduanal de manera directa, ya que la titularidad de la patente estaba sujeta o condicionada a esos supuestos.

"En relación a que la designación y autorización del agente aduanal sustituto, constituyen sólo algunos supuestos previstos para que obtenga la patente de agente aduanal, así como una condición que le generó una expectativa de derecho que quedaba sujeta a la reunión de diversos requisitos que corresponde, finalmente, a la autoridad analizar, para decidir otorgarle la patente, ya se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 499/2014, en sesión del once de marzo de dos mil quince; 904/2014 y 1/2015, del ocho de abril de dos mil quince; 115/2015, del quince de abril de dos mil quince; 344/2014 y 843/2014, del seis de mayo de dos mil quince y 844/2014, del trece de mayo de dos mil quince.

"Criterio reiterado que se estima orientador para resolver el caso sometido a la potestad de este tribunal, porque en las ejecutorias que se invocan, el Alto Tribunal interpretó, entre otros, los artículos 163 y 163-A de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013, que es la que resulta aplicable al quejoso por haber presentado su solicitud de patente el cuatro de ese mes y año.

"En ese sentido, si la autorización de agente aduanal contenida en el Acuerdo **********, emitido por el administrador General de Aduanas el nueve de enero de dos mil doce, únicamente generó a favor del ahora quejoso una expectativa de derecho para estar en aptitud de sustituir a la titular de la patente de agente aduanal, por mayoría de razón, es posible establecer que no pudo generarle el derecho a obtener la patente de manera directa, ya que sobre el particular quedó establecido en la sentencia que constituye el acto reclamado, que la Ley Aduanera aplicable al quejoso contenía dos procedimientos distintos, cada uno de los cuales debían agotarse por los interesados, de acuerdo a su pretensión específica, ya sea la de una patente por sustitución, o bien, de manera directa.

"Una vez establecido que el Acuerdo **********, no generó un derecho a favor del quejoso para obtener de manera directa la patente de agente aduanal, corresponde analizar si resulta razonable o no la parte de la sentencia en la que se determinó que el reconocimiento de la autoridad, en el sentido de que el interesado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159, de la Ley Aduanera, resulta insuficiente para estimar acreditado, en su solicitud de patente de agente aduanal, los previstos en las fracciones IV y V de ese numeral.

"Al respecto, se alega que resultaba suficiente haber demostrado que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, con independencia de que el reconocimiento que en ese sentido se hizo por la autoridad, fuera en relación con el trámite de agente aduanal sustituto, porque la ley no distingue ni exige, para el trámite de patente de manera directa, una vigencia determinada de los exámenes que para tal efecto se contemplan en la fracción IX del referido numeral.

"Así, en el segundo concepto de violación el quejoso plantea una incorrecta interpretación del artículo 159 de la Ley Aduanera.

"En ese apartado de la demanda, se inconforma con la parte de la sentencia en la que se declaró infundado el concepto de anulación relativo a la ilegalidad de la resolución en la que se le negó la patente de agente aduanal, que hizo derivar de que la Ley Aduanera vigente en la época en que cumplió los requisitos y solicitó la patente no establecía la obligación de publicar convocatoria para tal efecto en el Diario Oficial de la Federación, de manera previa a su otorgamiento, pues fue hasta la reforma al artículo 159 de la Ley Aduanera publicada en el referido medio de difusión el nueve de diciembre de dos mil trece, que se estableció dicho requisito.

"El referido motivo de disenso se declaró infundado en la sentencia que constituye el acto reclamado, bajo la consideración de que aun cuando el artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece no establecía expresamente la obligación de publicar una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, dicha facultad se desprende, implícitamente, del contenido de la fracción IX del propio precepto legal, en el que se establece como requisito para obtener la patente de agente aduanal, el consistente en: ‘aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico’ pues considerarlo de otra manera, daría lugar a cuestionarse con base en qué lineamientos o procedimientos la autoridad aduanera aplicaría dichos exámenes; por tanto, lo más lógico y congruente es que sea a través de una convocatoria por medio de la cual se establezca el procedimiento, los requisitos y directrices que deben cumplir aquellos aspirantes o interesados en obtener una patente de agente aduanal.

"En relación con lo anterior, la Sala del conocimiento precisó que, en el mismo sentido, resulta congruente que dicha convocatoria sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos de circulación nacional y en el propio portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria, para que todos los interesados en obtener una patente de agente aduanal tengan el derecho a aspirar a la misma, pues es a través de dichos medios de difusión que se hace del conocimiento a todos los particulares la posibilidad de obtener una patente de agente aduanal.

"Indicó que la convocatoria a la que hizo referencia la autoridad demandada no deriva de un capricho de la propia autoridad, sino que dicha facultad se advierte de la interpretación correlacionada de los artículos 159 y 144, fracción XXI, en relación con el diverso numeral 11, fracciones IV y V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que en estos últimos se otorga a la Administración General de Aduanas la facultad discrecional de establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener la patente de agente aduanal y las autorizaciones de mandatario de agente aduanal, de agente aduanal sustituto, de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero.

"Bajo esa tesitura, consideró que el establecimiento de los lineamientos a que hace alusión el artículo 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no podría ser de otra forma más idónea que mediante una convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, ya que es a través de dicho medio de difusión por el cual es posible otorgar las mismas oportunidades a todos los interesados. Sin que la convocatoria de referencia se considere como una exigencia o un requisito adicional a los establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, ya que el propio reglamento otorga a la autoridad la posibilidad de normar el procedimiento, que es de carácter instrumental y no se contrapone a la norma sustantiva.

"En ese sentido, consideró que la autoridad demandada, al indicar que resulta necesaria la publicación de una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, actuó dentro de sus límites competenciales, porque la ley le otorga la posibilidad de regular la forma en que se deben cumplir con los requisitos para que la autoridad, en su momento, otorgue la patente de agente aduanal.

"Enseguida precisó que el hecho de que una persona solicite la expedición de una patente de agente aduanal, no debe llegar al absurdo de que la autoridad demandada se encuentra obligada a emitir de manera expedita un acto a través del cual se convoque a dicho solicitante para que cumpla con los requisitos legales y, una vez cumplidos, se le expida la patente solicitada, sino que, por el contrario, la autoridad aduanera, con base en sus facultades discrecionales, debe esperar el momento indicado para emitir una convocatoria a través de la cual no sólo el solicitante de dicha patente pueda concursar para la obtención de la misma, sino todos aquellos que estén interesados en la obtención de una patente, es decir, la autoridad aduanera debe tomar como marco de referencia un análisis apreciativo de las circunstancias económicas, políticas y sociales del país para emitir dicha convocatoria o establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener la patente de agente aduanal, por lo que la convocatoria de referencia no deviene de un capricho de la autoridad demandada, ya que parte de reglas previamente establecidas a las que debe ceñirse en el ámbito de su competencia.

"Agregó que el interés social se encuentra por encima del interés particular de una persona, de manera que es potestad del Estado valorar el momento oportuno para establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener la patente de agente aduanal, ya sea a través de una convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, en los periódicos de circulación nacional o en el propio portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria, para que todos aquellos interesados en obtener una patente de agente aduanal tengan las mismas oportunidades. Máxime que la función del agente aduanal es de orden público e interés social, por lo que el otorgamiento de una patente de tal naturaleza no debe realizarse con base en un interés particular.

"Con base en esas premisas, estableció que aun cuando el solicitante de una patente de agente aduanal cumpliera con los requisitos establecidos en las fracciones I a VIII del artículo 159 de la Ley Aduanera, necesariamente tendría que esperar a que la autoridad aduanera, dentro de su competencia, emitiera los lineamientos necesarios para cumplir con el requisito establecido en la fracción IX del propio numeral, en tanto que es facultad discrecional de la autoridad normar el procedimiento para la obtención de una patente de agente aduanal, aun y cuando el artículo 159 de la Ley Aduanera no lo señala expresamente, sino tácitamente, así como en correlación con los artículos 144, fracción XXI de la propia legislación y 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"En adición a lo anterior, señaló que aun cuando en el caso particular considerara fundado el argumento, en el sentido de que en el artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece, no preveía la obligación de una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, dicho argumento resultaría insuficiente, porque a la fecha en que solicitó la expedición de la patente (cuatro de diciembre de dos mil trece) la aprobación de los exámenes de conocimientos y psicotécnico, que sustentó con base en los artículos 163, fracción VII y 163-A, ambos de la Ley Aduanera, ya no se encontraban vigentes.

"En efecto, explicó que de conformidad con el último párrafo del artículo 163-A de la Ley Aduanera, una vez aprobados los exámenes, los mismos tienen una vigencia de tres años, por lo que a la fecha en que presentó su solicitud de expedición de patente de forma directa ante la autoridad (cuatro de diciembre de dos mil trece), era requisito indispensable presentarlos nuevamente, tomando como base las pretensiones del accionante y atendiendo sus argumentos en el sentido de que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, entre ellos, el relativo a la aprobación de los exámenes correspondientes, pues pierde de vista que de dos mil cinco en que se le autorizó como agente aduanal sustituto por haber cumplido con los aludidos requisitos, a dos mil trece en que presentó su solicitud de patente de forma directa, transcurrieron más de tres años, por lo que los exámenes que aprobó en su momento ya no se encontraban vigentes, por lo que no cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera como equivocadamente lo sostuvo.

"Finalmente, precisó que cuando la autoridad demandada en la resolución impugnada, hizo alusión a la publicación de una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, lo hizo con base en una interpretación de los artículos 159 y 144, fracción XXI, de la Ley Aduanera, en relación con el 11, fracciones IV y V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como en el procedimiento contenido en la Regla 2.13.13. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete, apoyándose también en los criterios emitidos por ese tribunal que hacen referencia a la facultad de la autoridad para establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener una patente; sin que de la resolución controvertida se advierta que la autoridad demandada la haya fundado y motivado en las disposiciones de la Ley Aduanera vigentes a partir de la reforma de nueve de diciembre de dos trece, como lo alegó el actor; sino que, por el contrario, dicho acto se fundó y motivó en las disposiciones legales vigentes en el momento en que sucedieron los hechos, entre otros, en los artículos 159, 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, vigentes hasta el nueve de diciembre de dos mil trece.

"No obstante lo anterior, agregó que en el supuesto de que se considerara que la autoridad demandada hubiese fundado su resolución en el artículo 159 de la Ley Aduanera que actualmente se encuentra vigente (lo que, precisó, no es así), en ese caso, el argumento resultaría fundado pero insuficiente para reconocerle el derecho pretendido: primero, por la existencia de otros elementos que hacen imposible el reconocimiento del derecho subjetivo reclamado y, segundo, porque se declararía una nulidad para el efecto de que la autoridad fundara y motivara su resolución con base en las disposiciones legales aplicables en el momento en que sucedieron los hechos, circunstancia que no le generaría ningún beneficio al actor, por lo que lo procedente era pronunciarse respecto del fondo del asunto, en los términos en que lo hizo.

"Del mismo modo, la Sala responsable desestimó el concepto de anulación relativo a la violación al principio de exacta aplicación de la ley, bajo la consideración de que el reconocimiento que realizó la autoridad demandada, en el sentido de que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, fue con base en lo dispuesto en el procedimiento establecido en los numerales 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, esto es, porque Raúl Carvajal Zambrano se sujetó al procedimiento y requisitos para obtener un patente a través de la sustitución, no así porque en la fecha en que cumplió con los requisitos hubiese sido con fundamento en el procedimiento para la obtención de forma directa de una patente de agente aduanal, la cual se rige con fundamento en el artículo 159 citado.

"Aunado a lo anterior, destacó que aun cuando el segundo párrafo del artículo 163-A de la Ley Aduanera, vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece, establecía la oportunidad del sustituto de acceder de manera directa a la patente, también proveía la distinción entre dos formas, dos procedimientos para obtener una patente, entonces, si en el caso concreto, cumplió con los requisitos y procedimiento para obtener el derecho de ser autorizado como agente aduanal sustituto, ello no implica que automática o directamente tenga el derecho subjetivo de obtener una patente de forma directa, sin que previamente agote el procedimiento respectivo. Máxime que, como ya lo había destacado, los exámenes de conocimientos que aprobó en dos mil cinco habían quedado sin vigencia, al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de su aprobación a la fecha en que solicitó la expedición de la patente aduanal de forma directa.

"Inconforme con las consideraciones de previa reseña, en el segundo concepto de violación el quejoso plantea una incorrecta interpretación del artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el nueve de diciembre de dos mil trece.

"Al respecto, alega que es falaz la conclusión a la que arribó la Sala responsable, respecto del alcance jurídico de los artículos 159 de la Ley Aduanera en relación con el 144, fracción XXI del propio ordenamiento legal y el 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"Lo anterior, en razón de que si el artículo 159 de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013, no establecía expresamente que para obtener una patente de agente aduanal los aspirantes debían cumplir con el requisito previsto en la fracción IX de ese numeral, consistente en ‘aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico’, observando los lineamientos que la autoridad aduanera podría establecer para tal efecto en una convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Sala responsable no debió convalidar la negativa de la autoridad aduanera de emitir la patente de agente aduanal, bajo la consideración de que la solicitud se hizo fuera de un procedimiento en el que mediara la convocatoria de referencia, porque ese requisito no se establece en ninguna disposición legal y, por tanto, la determinación de la Sala responsable carece de base y fundamento legal.

"En ese sentido, alega que lo razonado por la Sala responsable, al momento de emitir el acto reclamado, violenta sobradamente sus derechos fundamentales de exacta aplicación de la norma y de seguridad jurídica, porque no obstante que el legislador fue claro y contundente en establecer que una vez cumplidos los requisitos estipulados en el artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, la autoridad aduanera quedaba vinculada a conceder la patente aduanal que se le peticionase, la responsable sustentó su determinación en circunstancias y fundamentaciones que no se establecen en ninguna disposición legal.

"En efecto, refiere que si el artículo 159 de la Ley Aduanera establece la facultad reglada de la autoridad aduanera, consistente en otorgar la patente aduanal una vez que se cumple con los requisitos en el propio numeral establecidos, es incorrecto que la Sala responsable pretenda condicionar la atribución en comento al cumplimiento de requisitos no previstos en la norma aplicable. Máxime que no fue la voluntad del legislador limitar la obtención de una patente aduanal a los procedimientos y cuestiones diversas a las que adujo la Sala responsable.

"Luego entonces, si el referido numeral establecía como única limitante para acceder a una patente aduanal el acreditamiento de los requisitos expresamente establecidos, la Sala responsable pasó por alto tal imperativo, transgrediendo el principio que reza ‘donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir’.

"Dicho proceder, afirma, lo deja en estado de indefensión, ya que la Sala responsable sobrepuso su razonamiento a lo expresamente dispuesto por el legislador, el cual únicamente acotó el otorgamiento de una patente aduanal, al hecho de que se cumplieran los requisitos estatuidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, sin distingo ni limitante alguna, como de manera ilegal lo hizo la responsable, mediante un razonamiento que establece mayores obstáculos que los que el propio Poder Legislativo estableció para obtener la patente de referencia, en detrimento de los principios de exacta aplicación de la norma y de seguridad jurídica.

"De manera previa al análisis de los motivos de disenso de previa reseña, es importante precisar que carece de razón el quejoso cuando sostiene que en la sentencia impugnada se aplicaron los artículos 159 de la Ley Aduanera vigente a partir del 10 de diciembre de 2013 y 212 de su reglamento, que entró en vigor hasta el 20 de junio de 2015, no obstante que su solicitud la presentó el 4 de diciembre de 2013, por lo que correspondía aplicar la normativa vigente en esa época en la que no se establecía la convocatoria a la que hizo referencia la autoridad demandada en el juicio de origen.

"Lo anterior, porque tanto de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo como de la sentencia que constituye el acto reclamado, se advierte que para resolver el caso concreto se aplicó la normatividad que estuvo vigente hasta el 9 de diciembre de 2013.

"Una vez precisado lo anterior, los motivos de disenso relativos a la interpretación del artículo 159 de la Ley Aduanera son infundados.

"En principio, carece de razón el quejoso, en la parte que sostiene que no tiene sustento legal la consideración de la Sala responsable, en el sentido de que para cumplir con el requisito establecido en el artículo 159, fracción IX de la Ley Aduanera, que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013, consistente en ‘aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico’, los aspirantes a obtener una patente de agente aduanal deben también ajustarse a los lineamientos que la autoridad aduanera establezca en una convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, porque de la sentencia que constituye el acto reclamado se advierte que esa consideración la responsable la derivó de lo dispuesto en los artículos 159 y 144, fracción XXI, de la Ley Aduanera, en relación con el diverso numeral 11, fracciones IV y V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en atención a que en estos últimos se otorga a la Administración General de Aduanas la facultad discrecional de establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener la patente de agente aduanal, y las autorizaciones de mandatario de agente aduanal, de agente aduanal sustituto, de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero.

"Desde otro aspecto, la aplicación que la Sala responsable hizo de las normas invocadas en la sentencia impugnada, encuentra justificación en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que: ‘...En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho...’, de donde se infiere que la Sala estaba obligada a aplicar la ley.

"Incluso, si se estima que su aplicación derivó de un criterio de interpretación, es válido conforme a la tesis 1a. LXXII/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 234, Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se transcribe)

"En esos términos, la Sala del conocimiento, al resolver el problema que se le planteó consideró, en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el artículo 159 de la Ley Aduanera y, al respecto, reconoció lo que afirma el quejoso en el sentido de que dicho numeral no contempla de manera taxativa como requisito para obtener una patente de agente aduanal, que los aspirantes se sujeten a los lineamientos que la autoridad aduanera establezca en una convocatoria; sin embargo, claramente atendió a que el invocado numeral sí contempla como requisito para tal efecto el consistente en ‘aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico’.

"De donde se infiere que, la Sala del conocimiento partió de lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable y para solucionar el problema que le fue planteado, estimó necesario acudir al contenido literal de las normas aplicables, realizando una aplicación conjunta de ellas, por lo que la sentencia atiende al mandato constitucional de exacta aplicación de la ley contenido en el artículo 14 de la Carta Magna.

"Es importante señalar que el argumento del quejoso se sustenta en una interpretación aislada de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, con abstracción del resto de las normas contenidas en la propia legislación, así como en los diversos ordenamientos legales que también le resultan aplicables y, por tanto, obligatorias; sin embargo, se coincide con la responsable en cuanto a que para conocer la forma en que se debe cumplir con el requisito previsto en el invocado numeral, relativo a la aprobación del examen de conocimientos que practica la autoridad aduanera y un examen psicotécnico, esto es, para desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de esa norma, se atendió a la sistematización conjunta del ordenamiento del que se hizo derivar la aplicación literal de la ley, a la luz de las facultades otorgadas a la autoridad competente para establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener patente de agente aduanal, tanto en el artículo 144, fracción XXI, de la propia Ley Aduanera, como en el diverso numeral 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"Desde otro aspecto, si bien el artículo 159 de la Ley Aduanera establece un listado de requisitos para obtener la patente de agente aduanal, la cuestión planteada, en el sentido de que el quejoso adquirió el derecho a obtenerla, no puede resolverse mediante un análisis aislado de ese precepto legal, ya que en la propia ley o en alguna distinta, pero que le resulte aplicable, pueden contenerse diversos elementos que deban considerarse en el análisis del derecho alegado, o bien, como lo advirtió la responsable, la existencia de otros que hacen imposible el reconocimiento del derecho subjetivo reclamado.

"En esas circunstancias, la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al analizar el artículo 159, fracción IX, de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, de manera conjunta y armónica con los diversos numerales 144, fracción XXI, de la propia Ley Aduanera y 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que facultan a la autoridad administrativa a establecer los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener una patente de agente aduanal, porque al derivar del ejercicio de las facultades de la autoridad, también resultan obligatorios para el quejoso, y no se encuentra justificación válida para considerar el primer numeral invocado desvinculado del sistema normativo al que pertenece.

"Dado que el quejoso alega que la Sala responsable debió aplicar de manera estricta el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, corresponde precisar que la aplicación estricta a la que se refiere el precepto legal citado es en relación con las disposiciones fiscales que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, que conforme a la redacción de ese precepto son las que establecen cargas a los particulares; y, en el caso, el artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, no se refiere a alguna de esas hipótesis ni contiene excepciones a las mismas. Por tanto, cobra aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del propio precepto legal, en el sentido de que: ‘Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica...’

"Aun así, las normas de aplicación estricta admiten diversos métodos de interpretación para desentrañar su sentido, lo que se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 238, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO.’ (se transcribe)

"Más aún, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación: ‘Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran’. Dicha porción normativa resulta aplicable al caso concreto, en forma supletoria, acorde a lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Aduanera. Lo que lleva a establecer que los interesados en obtener una patente de agente aduanal se encuentran constreñidos a acatar la normatividad vigente en el momento en que se realice la solicitud respectiva; en el caso, los lineamientos que instrumenten los procedimientos para obtener la patente de agente aduanal, emitidos por la autoridad competente, vigentes en la época en que el quejoso presentó su solicitud.

"Lo anterior, con abstracción de que, con antelación, el quejoso haya acreditado los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, dentro del procedimiento en el que se le designó como agente aduanal sustituto, porque ese trámite se agotó como requisito para adquirir una expectativa de derecho a ser designado en sustitución de la agente aduanal titular de la patente, en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario de ésta.

"De manera que si, en el caso concreto, el quejoso que ya había cumplido los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera para obtener la autorización de agente aduanal sustituto, debe acreditarlos nuevamente para obtener una patente de agente aduanal, esa circunstancia no le genera perjuicio, porque la aplicación y observancia de la normativa vigente surge tantas veces se generen las situaciones jurídicas o de hecho que ameriten ser reguladas.

"Por las razones expuestas, se estima válida la aplicación literal conjunta y sistemática realizada por la responsable de lo dispuesto en los artículos 159, fracción IX y 144, fracción XXI, ambos de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013 y 11, fracción V, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"En la última parte del segundo concepto de violación, el quejoso plantea la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 163-A de la Ley Aduanera que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013.

"Al respecto, alega que las normas cuya inconstitucionalidad denuncia, establecen que a las personas que cumplan con los requisitos para ser agente aduanal se les debe otorgar la patente cuando la soliciten a la autoridad competente; sin embargo, aun cumpliendo con el texto de dichos preceptos legales, no se le otorgó la seguridad jurídica que ordena nuestro marco constitucional. En contraste, le generó inseguridad jurídica la razón invocada por la Sala responsable en torno al alcance de dichos numerales, al considerar que de ellos se desprende tácita o implícitamente que la autoridad no tiene ninguna obligación de acatar el texto literal de la ley, en la parte que, el primero de los numerales que invoca, establece que: ‘Cubiertos los requisitos, la secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible’.

"En esas circunstancias, alega que si las normas que refiere no tienen el alcance de otorgarle la seguridad jurídica de que se le reconozca el derecho a la autorización, no obstante que cumplió con los requisitos en ellas previstos, independientemente de supuestos procedimientos no señalados en las mismas, es evidente que el texto de dichos numerales y su alcance jurídico violentan las garantías de legalidad, estricta aplicación y seguridad jurídica tuteladas y protegidas por el Constituyente de Querétaro en los preceptos 14 y 16.

"Resultan inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad de previa reseña, en atención a que la inconstitucionalidad de una norma, de actualizarse, depende de sus características propias y de circunstancias generales y, en el caso, es evidente que el quejoso hace derivar la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 163-A de la Ley Aduanera, que estuvo en vigor hasta el 9 de diciembre de 2013, de la interpretación que de ellos realizó la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, al resolver las cuestiones de legalidad que le fueron planteadas, relativas al derecho que alega tener para que se le expida la patente de agente aduanal que solicitó.

"En cuanto a que la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación realizada por la autoridad responsable, al resolver cuestiones de legalidad, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 299, Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’ (se transcribe)

"La inoperancia de los conceptos de violación aludidos se confirma al atender que el quejoso hace depender la alegada inconstitucionalidad del artículo 159 de la Ley Aduanera, del hecho de que él cumplió con todos los requisitos que en ese precepto legal se establecen y, no obstante ello, la norma no le generó la certeza jurídica de que se le otorgara la patente de agente aduanal; esto es, de su situación particular o hipotética, lo que no permite advertir violación constitucional alguna de la norma, dado su carácter general, abstracto e impersonal.

"En relación con la inoperancia destacada, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 215, Tomo XXIII, junio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’ (se transcribe)

"Por otra parte, en el tercer concepto de violación el quejoso plantea que con la interpretación que hizo la Sala responsable de los artículos 159, 163 y 163-A de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, restringió su derecho a realizar la profesión lícita de agente aduanal, para lo cual cumplió con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece y así se le reconoció por la propia autoridad demandada, y vulneró sus garantías de igualdad ante la ley, progresividad del derecho, no discriminación y legalidad.

"Afirma que el simple hecho de haber tenido un nombramiento de sustituto, lo imposibilitó para acceder a una patente de manera directa; es decir, se le excluyó o discriminó, no obstante que la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos le diera esa opción en el artículo 163-A, segundo párrafo.

"En ese sentido, refiere que no es dable que por el simple hecho de que la Ley Aduanera hubiera contemplado la figura del sustituto, se le haya excluido o discriminado para obtener de manera directa una patente, cuando cumplió con los requisitos para ser agente aduanal y así se reconoció por la responsable pues, al hacerlo, se creó una categoría donde no importa si cumplió o no con los requisitos establecidos en la ley, el simple hecho de haber sido nombrado sustituto por un agente aduanal lo discriminó o excluyó de que se le diera un trato igual ante la ley.

"Es infundado el motivo de disenso de previa reseña, porque contrario a lo que sostiene el quejoso, en la sentencia que constituye el acto reclamado no se estableció la improcedencia del otorgamiento de la patente de agente aduanal, por el hecho de que previamente había sido nombrado agente aduanal sustituto.

"En efecto, las consideraciones expuestas, tanto en la sentencia controvertida como en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, en relación con la autorización emitida a favor del actor para fungir como agente aduanal sustituto, se hicieron para fundar y motivar la razón por la cual, el Acuerdo **********, de nueve de enero de dos mil doce, emitido por el administrador General de Aduanas -en el que se reconoció que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, para ser agente aduanal- resultaba insuficiente para estimar reunidos esos requisitos en el trámite de patente de agente aduanal de manera directa que con posterioridad realizó el ahora quejoso. De manera destacada, el requisito previsto en la fracción IX de ese numeral, consistente en ‘aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico’.

"En esas condiciones, la alegada discriminación resulta infundada, al hacerse derivar de la premisa equivocada de que se le negó la patente de agente aduanal al quejoso, por el simple hecho de haber sido designado agente aduanal sustituto con antelación. Tampoco es dable afirmar que existe una contravención al derecho a la libertad de trabajo, porque de ningún modo se impide al quejoso obtener la patente de agente aduanal a través de los requisitos establecidos para tal efecto.

"Desde otro aspecto, no se está en aptitud de emitir pronunciamiento respecto del alegado trato discriminatorio que el quejoso hace depender de que la misma autoridad responsable, al resolver los juicios de nulidad ********** y ********** promovidos por ********** y **********, determinó que esos agentes aduanales, que al igual que el ahora quejoso tenían el carácter de sustitutos, adquirieron el derecho a obtener una patente de agente aduanal por haber cumplido los requisitos legales y haber solicitado de manera directa la patente, sin imponerles el requisito del examen de conocimientos, ni la obligación de sujetarse a una convocatoria como la que se precisó en la solicitud del quejoso.

"Al respecto, ya se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala responsable se encuentra facultada para apartarse de los precedentes, siempre que en la sentencia se expresen las razones que lo justifiquen, y que el derecho fundamental a la seguridad jurídica de las partes, tratándose de resoluciones judiciales, se respeta en la medida en que se encuentran suficientemente fundadas y motivadas.

"Más aún, en el acuerdo de admisión emitido por el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado, se indicó que no ha lugar tener al quejoso ofreciendo como pruebas de su intención las copias de las sentencias emitidas en los juicios de nulidad ********** y **********, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, porque no fueron valoradas por la Sala responsable; y, conforme al invocado precepto legal, en las sentencia que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomará en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. De ahí que si a la responsable no se le formuló el planteamiento de no discriminación, es evidente que no pudo pronunciarse, ni puede examinarse en esta instancia por esa precisa razón.

"Al margen de lo anterior, cabe precisar que de las sentencias emitidas en los juicios de nulidad ********** y **********, por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que en la primera se analizó la resolución recaída al recurso de revocación promovido por el interesado, en contra de la resolución en la que ‘se declaró extinguido el derecho de ejercer la patente de agente aduanal’ y, en la segunda, la recaída al recurso de revocación promovido en contra de la resolución en la que ‘se canceló la patente de agente aduanal’ del interesado.

"Como se ve, ambos juicios que refiere el quejoso se promovieron por agentes aduanales que contaban con la titularidad de una patente que, a la postre, se declaró extinguida y se canceló, respectivamente. En ambos casos, por no tener título profesional o su equivalente en términos de la ley de la materia, a diferencia del quejoso que, como ya se indicó, conforme a los precedentes establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la autorización para ser agente aduanal sustituto, sólo obtuvo una expectativa de derecho para sustituir a quien lo designó, pero no un derecho adquirido para obtener, en automático, una patente de agente aduanal de manera directa, pues al respecto debió sujetar su solicitud a la normativa aplicable. De ahí la notoria inoperancia de su reclamo.

"Por otra parte, en el quinto concepto de violación se plantea una contravención a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

"Para el análisis del motivo de disenso aludido, es importante tener en consideración que en la resolución impugnada, en el juicio de nulidad, la autoridad demandada estimó improcedente la expedición de la patente de agente aduanal a favor del ahora quejoso, con motivo de que su solicitud no se presentó dentro de un procedimiento y conforme a los lineamientos que se hubieran establecido en una convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, debidamente publicada en el Diario Oficial de la Federación, ya que ésta no se había emitido.

"Al respecto, la autoridad aduanera indicó que en uso de la facultad otorgada en los artículos 144, fracción XXI, de la Ley Aduanera, y 11, fracciones IV y V, así como 12, apartado B, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Administración General de Aduanas dispuso que la expedición de patentes a que se refiere el numeral 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, debía llevarse a cabo a través de los lineamientos establecidos en el procedimiento denominado ‘Autorización de expedición de patente de agente aduanal’ publicado en Internet en la página del SAT www.sat.gob.mx, en la sección de aduanas-trámites y autorizaciones-agentes, apoderados y dictaminadores aduanales.

"Así, el procedimiento para obtener la patente de agente aduanal conforme al artículo 159 de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, se llevaba a cabo mediante la publicación de una convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, en el Diario Oficial de la Federación, y de acuerdo a los lineamientos establecidos en dicho procedimiento, para obtener una patente de agente aduanal se tenía que cumplir con lo siguiente:

"- Inicia con la publicación de la convocatoria para obtener la patente de agente aduanal, en el Diario Oficial de la Federación.

"- La convocatoria establece el lugar, plazo y documentación que debe ser presentada por los interesados en obtener la patente de agente aduanal.

"- Las solicitudes que no se presentan en el lugar establecido, dentro del plazo otorgado o que no adjuntan la totalidad de documentación, son rechazadas.