AMPARO DIRECTO 178/2015. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. SECRETARIO: RICARDO ALEJANDRO BUCIO MÉNDEZ.
Fecha: 09-Sep-2016
Empero Esa Afirmación En Conjunto Con El Motivo De Disenso De Previa Reseña Son Infundados
Ello es así, en atención a que los fundamentos y razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, son congruentes entre sí en cuanto al reconocimiento de validez de la resolución impugnada.
En efecto, la decisión de la Sala responsable se sustentó en que, de conformidad con los artículos 159, 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, vigentes hasta el 9 de diciembre de 2013, existían dos vías para obtener la patente de agente aduanal: a) la que se obtenía directamente; y, b) la derivada por la sustitución del agente aduanal titular de la patente previamente otorgada por el Estado, la cual consistía en asumir la titularidad de la patente cuando ocurriere el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 159 del propio ordenamiento legal y con el requisito adicional consistente en que el examen de conocimientos técnico previsto en la fracción IX de ese numeral, se hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que se fuera a ejercer la sustitución, pues en caso de haber sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, debía ser presentado nuevamente, salvo que el sustituto acreditara haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución.
En ese sentido, se estableció que si el actor solicitó la patente de agente aduanal de manera directa, debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, incluyendo el examen de conocimientos previsto en la fracción IX, conforme al procedimiento vigente en la fecha de su solicitud, pues no era válido estimar reunido ese requisito con base en la designación que como sustituto se hizo a su favor con antelación, porque el examen que en ese entonces sustentó, además de que no podía considerarse para un trámite distinto, ya no gozaba de validez al haberse sustentado más de tres años antes de su solicitud.
De lo anterior se infiere que la sentencia impugnada no contiene resoluciones o afirmaciones contradictorias, por lo que es infundado el concepto de violación relativo a la incongruencia interna.
Por otra parte, también es infundada la diversa incongruencia derivada de que la Sala responsable, sin justificación, varió el criterio que sostuvo al resolver los juicios de nulidad ********** y **********, promovidos por ********** y **********, en los que, refiere el quejoso, determinó que esos agentes aduanales, que al igual que él, tenían el carácter de sustitutos, adquirieron el derecho a obtener una patente de agente aduanal por haber cumplido los requisitos legales y haber solicitado de manera directa la patente, sin imponerles el requisito del examen de conocimientos, la obligación de sujetarse a una convocatoria como la que se precisó en la solicitud del quejoso ni los demás requisitos que, en el caso concreto, se invocaron para justificar la validez del acto impugnado.
En efecto, aun actualizado el cambio de criterio que refiere el quejoso, la Sala responsable no se encontraba constreñida a resolver una misma situación jurídica con idéntico criterio, porque con fundamento en el artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo "Las Salas -del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo..."
Aunado a que el derecho fundamental a la seguridad jurídica de las partes, previsto en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, tratándose de resoluciones jurisdiccionales se respeta, en la medida en que contengan un análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Esto conforme a la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Aspectos que, como se verá más adelante, sí se atendieron en la sentencia que constituye el acto reclamado.
Así, los motivos de disenso relativos a la incongruencia de la sentencia impugnada son infundados, con la precisión de que los argumentos relativos a la interpretación de los artículos 159, fracción IX y 163-A, último párrafo, de la Ley Aduanera; la validez de los lineamientos establecidos por la autoridad administrativa para instrumentar el procedimiento para obtener patente de agente aduanal; la aplicación al caso concreto del procedimiento previsto en los artículos 18, 18-A y 19 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la regla 1.2.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes para 2013; así como el alegado trato desigual para el quejoso con relación a lo resuelto en los diversos juicios de nulidad que refiere, por constituir cuestiones que atañen al fondo del asunto, se atenderán al abordar los restantes conceptos de violación, ya que en este primer apartado se analizan únicamente las violaciones formales que se plantearon de modo conjunto en ese primer concepto de violación y en los restantes que enseguida se analizan.
En efecto, en el cuarto concepto de violación, el quejoso también alega, por un lado, la omisión de la Sala responsable de analizar todas y cada una de las pruebas que aportó para acreditar su pretensión y, por otro, el alcance que dio a tales probanzas, pues refiere que con ellas acreditó su derecho a obtener la patente de agente aduanal.
En relación con la omisión destacada refiere, por un lado, que la responsable no valoró las actuaciones que integran el expediente administrativo en el que se emitió la resolución impugnada, así como los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación que ofreció con la intención de comprobar, por un lado, que acreditó el examen de conocimientos previsto en el artículo 159, fracción IX, de la Ley Aduanera y que la propia autoridad reconoció que cumplió con todos los requisitos previstos en el referido numeral y, por otro, que se han otorgado más de cien patentes a solicitantes que se ubicaron en el mismo supuesto.
Carece de razón el quejoso en la omisión que destaca, porque de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable sí valoró las pruebas que refiere; sin embargo, las estimó insuficientes para acreditar su pretensión.
En relación con las pruebas documentales aportadas al juicio de nulidad, se advierte que se les otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Al respecto, la Sala indicó que tales documentales resultaban suficientes para acreditar que la autoridad aduanera reconoció en dos mil diez, que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que se le otorgara la autorización como agente aduanal sustituto. Es decir, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, sustituyera a la agente aduanal **********, no así para que se le otorgara una patente de forma directa, según lo establece el artículo 159 de la Ley Aduanera, ya que se había sujetado al procedimiento establecido para la obtención de la patente de agente aduanal sustituto, y no al procedimiento para obtener una patente de manera directa.
En relación con las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, de los acuerdos mediante los cuales se otorgaron patentes de agente aduanal, la autoridad responsable las valoró como un hecho notorio, pero las estimó insuficientes para acreditar la pretensión del actor.
Sobre el particular, la Sala destacó que las publicaciones aportadas por el actor corresponden a los años 1993, 1994, 1995 y 1996 y sirven para establecer como hecho notorio que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió a favor de diversas personas, acuerdos por los cuales otorgó patentes de agente aduanal. Sin embargo, en los años referidos se encontraba vigente la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981, la cual únicamente establecía una forma para obtener patentes de agente aduanal y, por lógica, la existencia de un solo procedimiento a seguir para obtenerla.
Es decir, durante la vigencia de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981, no se normaba la forma ni el procedimiento para obtener una patente de agente aduanal a través de la sustitución, pues fue hasta la reforma publicada en el referido medio de difusión el 1o. de enero de 2002, a través de la cual se adicionó la fracción VII al artículo 163, así como el numeral 163-A de la Ley Aduanera.
En ese sentido, la situación del actor, al haberse sujetado al procedimiento para la designación de agente aduanal sustituto, era distinta de aquellos a quienes se les otorgó la patente conforme a las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, porque en aquella época ni siquiera existía la figura de la sustitución; luego, resultaban inconducentes para otorgarle la razón al actor.
Lo expuesto resulta suficiente para declarar infundada la alegada omisión de valorar las pruebas aportadas el juicio contencioso administrativo, al quedar establecido que sí se hizo la valoración respectiva.
A mayor abundamiento debe decirse que la omisión reclamada de la responsable, de analizar la sentencia que aportó a juicio en la que, indica, se resolvió una situación idéntica, pero de manera favorable para el promovente, de ninguna manera constriñe a resolver en ese sentido a la Sala responsable.
Lo anterior, dada la independencia y autonomía de las Salas que integran el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dictar sus fallos, que derivan de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis 1a. CCXXI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 461, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas» que dice:
"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA ESTÁN GARANTIZADAS EN SU LEY ORGÁNICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emitió diversos criterios que explican el contenido de las garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, las cuales giran en torno al principio general de la independencia judicial, que se proyecta, entre otros supuestos, en la autonomía para dictar sus fallos. Así, la autonomía del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver los litigios relativos a la anulación o reforma de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican en el artículo 14 de su ley orgánica y demás leyes que le otorguen competencia, se garantiza, esencialmente, a través de: 1) el reconocimiento de esa autonomía en sede constitucional (artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal) y legal (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); 2) la inamovilidad de sus Magistrados por arbitrariedad del Ejecutivo Federal o alguna de sus dependencias, ya que durante el periodo para el cual son nombrados, únicamente podrán ser privados de sus cargos por el Presidente de la República, en los casos de responsabilidad, en términos de las disposiciones aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 6 de la ley orgánica referida, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior, o bien, cuando existan causas de retiro forzoso consistentes en padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad, por lo que cuentan con la independencia que debe tener todo juzgador; y, 3) la independencia de gestión, ya que dicho Tribunal, a través de su Junta de Gobierno y Administración, tiene a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, sin interferencia del Poder Ejecutivo, de conformidad con el capítulo VI de la citada ley orgánica. En esa tesitura, es inconcuso que el Congreso de la Unión aseguró la independencia y autonomía de ese Tribunal para dictar sus fallos con base en su ley orgánica, brindando a los Magistrados que lo integran las condiciones necesarias para que administren justicia de forma independiente, imparcial y eficaz, en cumplimiento al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
Una vez desestimados los conceptos relativos a la omisión de valorar las pruebas aportadas, corresponde analizar los argumentos en relación con la incorrecta valoración de éstas.
Al respecto, el quejoso sostiene que, contrario a lo decidido por la responsable, con el Acuerdo **********, emitido por la administradora Central de Operación Aduanera en suplencia del administrador General de Aduanas el cuatro de mayo de dos mil diez, acreditó que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera para obtener la patente de agente aduanal; que dicho acto le generó el derecho a obtener la patente y se encuentra firme, por lo que no podía modificarse al no haberse promovido el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, dada la presunción de legalidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 68 del último ordenamiento legal invocado.
- Considerando
- La Función Del Agente Aduanal Es De Orden Público
- En El Caso No Desahogó Ese Procedimiento De Naturaleza Discrecional
- El Motivo De Disenso De Previa Reseña Es Infundado
- El Actor Fue Convocado Para Acreditar El Examen De Conocimientos Y Lo Aprobó
- Empero Esa Afirmación En Conjunto Con El Motivo De Disenso De Previa Reseña Son Infundados
- El Concepto De Violación De Previa Síntesis Es Infundado
- La Autoridad Lleva A Cabo La Validación De La Documentación Presentada
- Artículo Las Facultades Y Obligaciones Del Presidente Son Las Siguientes
- Artículo Compete A La Administración General De Aduanas
- Reformada Dof De Diciembre De
- Los Relatados Motivos De Disenso Son Infundados
- Agentes Y Apoderados Aduanales
- En Oposición A Lo Anterior Sustancialmente Se Plantearon Los Siguientes Conceptos De Anulación
- En La Ejecutoria Se Digitaliza El Acuerdo
- El Artículo Fracción I De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- Se Transcribe
- En La Propia Iniciativa Se Indicó En Lo Conducente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese