AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ GARCÍA.
Fecha: 24-Mar-2017
De Lo Que Se Sigue Que En Esas Circunstancias El Débito Procesal Corresponde Al Trabajador
Marco referencial del cual se advierte que si bien la Junta responsable obró conforme a derecho cuando determinó que la carga de probar la subsistencia de la relación laboral correspondía al trabajador -tercero interesado-.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esa sola circunstancia no podía privar a la quejosa de la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimara convenientes para su debida defensa, pues ello es contrario a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional.
Por ende, si el quejoso ofreció los referidos medios de prueba ocho, nueve y diez,(13) con el propósito de demostrar la insubsistencia de la relación laboral del trabajador con la quejosa, posterior a la data de la renuncia aducida por la empresa.
Los cuales, mediante auto de catorce de septiembre de dos mil diez, le fueron desechados por la autoridad laboral, sobre las consideraciones jurídicas siguientes:
"...de igual manera, se desechan las pruebas marcadas con los números 8, 9 y 10, en virtud de no ser carga probatoria de su parte acreditar lo pretendido en dichas pruebas, esto es, por lo que ve al periodo que indica en las mismas, teniendo aplicabilidad a lo anterior la tesis de jurisprudencia que lleva por título (sic): ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUÉL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.’. Jurisprudencia. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) XXX, octubre de 2009, página 1176. Tesis I.6o.T. J/101. Materia Laboral; desechando de igual forma, la prueba marcada con el número 11, por no estar ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicha probanza no se ofrece en sentido afirmativo, toda vez que los hechos que se pretenden demostrar son hechos negativos..."
Dicha determinación resulta ilegal, ya que con ello le coartó a la ahora quejosa su derecho de ofrecer las pruebas necesarias para demostrar su pretensión, esto es, la insubsistencia de la relación laboral con el tercero interesado, posterior a la data en que dijo aquél renunció a la fuente de empleo -nueve de enero de dos mil seis-.
Apoya lo anterior, la tesis aislada XI.1o.A.T.21 K (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:
" No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber procesal; asimismo, el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, como los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador a su observancia. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido proceso."(14)
No obstante que por virtud de las infracciones procedimentales antes precisadas deberá dejarse insubsistente el laudo reclamado y reponerse el procedimiento, ello no impide analizar las diversas infracciones aducidas por el quejoso, que se citan en el considerando siguiente, esto con el fin de tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, y emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo.
DÉCIMO SEGUNDO.-En el segundo motivo de disenso -en cuanto al fondo del asunto-, la quejosa señaló que la Junta responsable, indebidamente, asignó valor probatorio a la credencial expedida a favor del tercero interesado, para considerar subsistente la relación laboral entre la quejosa y el tercero interesado, posterior a la data de la renuncia señalada por la patronal, pues a decir de la impetrante, dicho documento no tenía fecha cierta en su expedición ni vigencia, y no demostraba el pago de un salario.
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