AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ GARCÍA.

Fecha: 24-Mar-2017

El Planteamiento Resulta Inoperante Como Se Pasa A Justificar

Del auto de catorce de septiembre de dos mil diez, se advierte que la Junta responsable, respecto a las pruebas ofrecidas por el tercero interesado, marcadas con los números ocho, once, doce, trece y catorce, determinó lo siguiente:

"...la Junta acuerda: I. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la parte actora y por lo que ve a las pruebas marcadas con los números 4 consistentes en la presuncional legal y humana, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13 y 14, dada su naturaleza jurídica y por obrar en autos se tienen por desahogadas en sus términos; pruebas que serán tomadas en cuenta al momento de emitir el laudo que en derecho corresponda; desechando los medios de perfeccionamiento ofrecidos por dicha parte en relación con las probanzas marcadas con los números 6 y 9, por no ser los medios idóneos para acreditar lo pretendido; desechando, de igual manera, los medios de perfeccionamiento ofertados por la actora en relación con las pruebas números 8, 11, 12, 13 y 14, en virtud de que los documentos ofrecidos de su parte no fueron objetados por la demandada en cuanto autenticidad de contenido y firma, aunado al hecho de que no se ofreció medio probatorio de parte de la demandada para probar las objeciones realizadas de su parte a dichos documentos..."

De lo transcrito se observa que la autoridad laboral determinó admitir las pruebas marcadas con los números cuatro, consistente en la presuncional legal y humana, cinco, seis, ocho, nueve, once, doce, trece y catorce, dada su naturaleza jurídica, pero desechó el medio de perfeccionamiento de la seis y la nueve, por no ser los medios idóneos para acreditar lo pretendido, en tanto que desechó los medios de perfeccionamiento de las pruebas ocho, once, doce, trece y catorce, por no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad, contenido y firma.

De lo que se sigue que la impetrante de amparo parte de una premisa errónea en la formulación de su motivo de disenso; de ahí lo inoperante del mismo, respecto a la circunstancia de que la Junta responsable haya admitido la inspección ocular como medio de perfeccionamiento de las pruebas seis, ocho, nueve, once, doce, trece y catorce.

Además, también deviene inoperante porque no combatió las consideraciones que dio la autoridad laboral para admitir las pruebas marcadas con los números ocho, once, doce, trece y catorce ofrecidas por el tercero interesado, pues como se puede apreciar de la transcripción del auto en comento, la responsable admitió dichas probanzas por considerar que las mismas no fueron objetadas por la quejosa, en cuanto a su contenido, autenticidad y firma.

Lo que no se advierte haya sido controvertido por la impetrante de amparo, esto es, no refiere que haya sido ilegal la admisión de las pruebas en comento, no obstante la falta de objeción de su parte respecto a su contenido, autenticidad y firma. De ahí lo inoperante del motivo de disenso.

Por otra parte, en el punto tres, la quejosa manifestó que la autoridad laboral violó en su perjuicio el procedimiento del juicio laboral, ya que omitió darle vista de la información remitida vía informe por el Instituto Mexicano del Seguro Social, solicitado por el tercero interesado, no obstante de que en la audiencia de veintinueve de junio de dos mil nueve, la disidente pidió que una vez que se proporcionara dicha información, se le diera vista, por lo que consideraba que, al no cumplirse con ello, le impidió imponerse del citado informe y solicitar la aclaración correspondiente.