AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ GARCÍA.
Fecha: 24-Mar-2017
El Planteamiento Resulta Fundado Como Enseguida Se Justifica
De conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, corresponde al patrón acreditar el monto y pago del salario, con las pruebas que tenga a su alcance.
Pero, cuando la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos, irracionales, ilógicos o inverosímiles, como cuando el monto del salario que adujo ganar el trabajador es inverosímil, por resultar excesivo y desproporcional de acuerdo a la categoría del trabajador, el lugar en que desarrolla sus labores o las actividades desempeñadas, entre otros elementos que se aprecien de los antecedentes del caso.
Entonces, no debe tenerse como tal dicho salario manifestado por el trabajador, no obstante que al patrón se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, o bien, cuando el patrón no haya podido demostrar lo inverosímil de dicho salario.
Pues en tal supuesto, la autoridad laboral, en uso de la facultad que le confiere el artículo 841 de la citada ley, puede apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a rígidos formulismos sobre estimación de pruebas, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido y, ante las circunstancias particulares del caso, declarar la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador.
Apoya lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."(16)
En la especie, se advierte que el tercero interesado en su escrito inicial, refirió que percibía un salario diario de **********, mensual de **********, así como también señaló que la actividad que desempeñaba en la empresa demandada era de técnico en hojalatería y pintura, con una jornada laboral de lunes a sábado, de nueve a catorce horas y de dieciséis a veinte horas, con descanso del domingo.
Asimismo, de la contestación de demanda se observa que la quejosa negó que el trabajador ********** tuviera un salario mensual de **********; señaló que durante la vigencia de la relación laboral, el tercero interesado tenía un salario diario de **********.
Para demostrar el monto del salario, la quejosa ofreció la prueba documental marcada con el número quince, consistente en cuatro recibos de pago de los meses de noviembre y diciembre, así como del pago de aguinaldo, todos correspondientes a dos mil cinco; mismos que le fueron admitidos mediante auto de catorce de septiembre de dos mil diez.
Pruebas a las cuales la Junta responsable les otorgó eficacia jurídica para demostrar que en el periodo del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, el salario diario del trabajador era de **********, así como que había recibido el aguinaldo correspondiente a ese año.
Pero no tuvo por desvirtuado el salario aducido por el tercero interesado de ********** diarios, mensual de **********.
Lo que evidencia que la autoridad laboral no resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, ya que no consideró que las actividades que desempeñaba el trabajador eran de hojalatería y pintura, así como su jornada laboral, de donde se desprende que dadas sus actividades y horario laboral, no era jurídicamente factible que percibiera un salario de ********** diarios, mensual de **********.
Tampoco tomó en cuenta que si por esas actividades ya descritas, en dos mil cinco, el trabajador tenía un salario diario de **********, deviene inverosímil que en dos mil nueve, año en que presentó su demanda laboral, haya tenido un salario diario de **********, mensual de **********, sin desprenderse de autos que ello pudiera haber sido por un cambio de actividades o de puesto que por lógica requiriera de un salario mejor remunerado.
En esas circunstancias, ante lo fundado de los motivos de disenso, lo procedente es conceder la protección constitucional instada.
DÉCIMO TERCERO.-Efectos de la concesión de amparo. La concesión del amparo es para los efectos siguientes:
1. La autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento para que se admitan las pruebas ofrecidas por la quejosa, en específico las marcadas con los números ocho, nueve y diez.
2. En su oportunidad, dicte un nuevo laudo, en el que, de ser el caso, esto es, de considerar existente la relación laboral y de tener por demostrada la existencia del despido injustificado, prescinda de asignar valor probatorio al gafete expedido a favor del trabajador, para acreditar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad al nueve de enero de dos mil seis.
3. Analice la negativa de la patronal quejosa, en cuanto al monto del salario diario percibido por el trabajador; determine el salario diario del tercero interesado y, con base en él, realice, en su caso, la cuantificación de las prestaciones reclamadas por **********.
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