AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1003/2015. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME URIEL TORRES HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ LUIS CRUZ GARCÍA.

Fecha: 24-Mar-2017

El Planteamiento Resulta Infundado Como Se Pasa A Justificar

Este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que, en realidad, la quejosa hace depender su argumento de la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."(1)

Sin embargo, la propia Segunda Sala, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014, de la que surgió la diversa jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN.",(2) estableció el ámbito temporal de aplicación de aquella jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), y determinó que era a partir del once de diciembre de dos mil trece,(3) cuando cobraba vigencia el criterio jurisprudencial en el que se basan los argumentos de la quejosa; lo que implica que su pretensión sólo es aplicable respecto de actuaciones procesales intermedias, o resoluciones dictadas a partir de la fecha señalada, y no antes; de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado.

En ese sentido, las actuaciones que menciona la quejosa dictadas antes del once de diciembre de dos mil trece, entre ellas, el auto de radicación de la demanda -de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de veintinueve de enero, diecinueve de marzo, cuatro, trece, veintiséis de mayo, veintitrés de junio, todos de dos mil diez- hasta el auto de veinticinco de junio de dos mil doce, en que se declaró cerrada la instrucción, previo al dictado del primer laudo de diez de julio de dos mil doce, así como los autos y diligencias posteriores -emitidas en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 1069/2012, donde se ordenó reponer el procedimiento para desahogar unas pruebas-, hasta el auto de dieciséis de abril de dos mil trece, contrariamente a lo que aduce, no era requisito para su validez, contener los nombres y cargos de los funcionarios que en ellas intervinieron, pues tal exigencia no era necesaria en la época de su emisión sino que, para su eficacia, bastaba la firma de quienes actuaron en ellas; de lo contrario, como se dijo, se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 62/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que imperaba en aquella época, de rubro siguiente:

"ACTUACIONES JUDICIALES. PARA SU VALIDEZ BASTA LA FIRMA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EN ELLA INTERVENGAN, EN SU CASO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO, SIENDO INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE ASIENTEN LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE PROPIA MANO."(4)

Cabe agregar que, en el juicio de amparo rige -entre otros- el principio de la afectación, que tiene su fundamento en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que establece la procedencia del juicio al principio a instancia de parte agraviada, conforme al cual tiene legitimación para impugnar el acto de autoridad aquella parte a quien el acto perjudica; de donde se sigue que, de una revisión a las actuaciones que integran el proceso laboral, es posible advertir, incluso, en suplencia de la deficiencia de la queja que, en el fondo, ninguna de ellas le para perjuicio; esto es, no se advierte violación procesal alguna que pueda afectar a la quejosa en dichos acuerdos.

Pero además, dado que es un argumento reiterado en diversas ocasiones -en otros asuntos- por el apoderado jurídico de la quejosa, cabe señalarle que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis 357/2014, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas, en la que participó el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), para dar paso a la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), de título y subtítulo siguientes:

"ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.",(5) donde el Pleno del Máximo Tribunal del País determinó que, para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccional y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente.

En el caso, del juicio laboral se advierte que durante el proceso y hasta la emisión del primer laudo, así como autos y diligencias posteriores -emitidas en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo 1069/2012-, hasta el auto de dieciséis de abril de dos mil trece, la quejosa sí conoció los nombres y cargos de los integrantes de la Junta responsable, por lo que pudo hacer valer su derecho como lo estimara pertinente.(6)

Ello es así, ya que de las audiencias de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de diecinueve de marzo de dos mil diez, trece y veintiséis de mayo del mismo año, entre otras, se observan los nombres de los funcionarios que intervinieron en dichas diligencias, por lo que sí estuvo en oportunidad de hacer valer lo conducente.

Además, desde la audiencia de veintitrés de abril de dos mil trece, hasta el auto de seis de mayo de dos mil quince, donde se dejaron los autos para el dictado del laudo, así como del laudo reclamado, se advierte que la autoridad responsable sí precisó el nombre y cargo de los integrantes de la Junta laboral que intervinieron en dichas actuaciones (además, por supuesto, de su firma).

Por ende, también estuvo en oportunidad de hacer valer lo conducente respecto a dichos funcionarios, verbigracia, recusarlos por estimar que no podían tramitar dicho juicio laboral.