AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.

Fecha: 19-May-2017

Así Es En Primer Término Deben Considerarse Los Siguientes Aspectos Relevantes

1. Conforme se verá más adelante, el juicio natural guarda ineludible relación con dos juicios precedentes entablados entre las mismas partes, cuya materia radica en la guarda y custodia de la menor **********. Los señalados controvertidos que anteceden al asunto que da origen a esta causa constitucional, se tratan de los tramitados con los números **********, del Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla y **********, del Juzgado Cuarto de las mismas materia y circunscripción, respectivamente. El primero promovido por el aquí quejoso en contra de **********, a través de demanda presentada el quince de noviembre de dos mil cuatro, en el que el ahí actor reclamó la guarda y custodia de la menor **********, admitida a través de acuerdo de diecisiete de noviembre del citado año; el segundo, instaurado por **********, en contra de **********, mediante demanda presentada el quince de octubre de la misma época, la que fue admitida por acuerdo de diecinueve de octubre siguiente, en la que dicha promovente también reclamó la guarda y custodia de la citada infante.

2. En tanto que el juicio natural, promovido por **********, en contra del hoy amparista, en el que reclama el derecho de visita, convivencia y correspondencia de la menor ********** inició el dieciocho de agosto de dos mil cinco, en que fue recibida la demanda correspondiente, la cual fue turnada al Juzgado Quinto de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, la que se admitió por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, radicándose con el número **********.

En este contexto, la discusión sobre la guarda y custodia de la menor **********, sobre la que versan los litigios promovidos en fecha anterior, guarda estrecha e ineludible relación con el derecho de visita, convivencia y correspondencia, objeto del pleito natural, porque indiscutiblemente, cualquier decisión o providencia judicial, temporal o definitiva que se llegue a pronunciar respecto de la guarda y custodia de la menor, repercutirá, precisamente, en el derecho de convivencia en cuestión, pues, en principio, depende de a quién se asigne la guarda y custodia de la infante, para determinar a quién asiste el derecho de convivencia respectivo, ello, según las determinaciones judiciales que se hayan tomado o las que puedan dictarse en la causa judicial concerniente a la guarda y custodia de la niña **********.

En tal virtud, es factible que la guarda y custodia y el derecho de visita, convivencia y correspondencia, sean conocidos en una misma causa y por una misma autoridad; ya que se trata de los mismos contendientes y como se explicará más adelante, las causas que se ventilan en los litigios iniciados por ellos, en realidad, guardan tal vinculación que no pueden desligarse, cuando menos, en cuanto a las decisiones que se tomen en una y en otra pues, desatender esto último, implicaría el grave riesgo de que se dictaran resoluciones, provisionales o definitivas, contradictorias o incompatibles.

Así es, el análisis del marco legal sustantivo que regula la guarda, custodia y el derecho de convivencia de los padres y los hijos menores de edad, permite sostener que los conflictos en que se involucran tales temas, convenientemente y de ser posible desde el punto de vista procesal, deben ser conocidos por la misma autoridad.

En efecto, lo anterior se colige de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 290, 293, 600, 603 a 605 bis, 634 a 637, del Código Civil para el Estado de Puebla, antes de las reformas publicadas el once de noviembre de dos mil cuatro, que disponían:

"Artículo 290. Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas."

"Artículo 293. Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."

"Artículo 600. Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aun en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia."

"Artículo 603. Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad."

"Artículo 604. En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que suponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquier circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél."

"Artículo 605. Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, ambos deberán continuar en el cumplimiento de sus deberes y convendrán quién de los dos se encargará de la custodia y guarda del o de los hijos, y si no se ponen de acuerdo sobre este punto, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este código."

"Artículo 605 bis. Quienes ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los menores."

"Artículo 634. Puede el Juez, en beneficio de los menores modificar el ejercicio de la patria potestad cuando considere que los hechos invocados y probados no son suficientes para privar o suspender al titular de ella, de los derechos que la misma patria potestad le confiere."

"Artículo 635. Cuando conforme a este código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:

"I. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo;