AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.
Fecha: 19-May-2017
Iii Cuando Ambos Juicios Tengan Trámites Incompatibles Y
"IV. Cuando los jueces que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes."
"Artículo 505. Si se declara procedente la conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes."
"Artículo 506. Cuando se trate de juicios conexos que se ventilen en juzgados diferentes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
"I. Se pondrá la excepción, en el acto de la contestación de la demanda, exhibiendo copias certificadas de las constancias que acrediten los supuestos de su procedencia;
"II. Opuesta la excepción, el Juez la tramitará conforme a las reglas que para los incidentes establece esta ley;
"III. La sustanciación de la excepción de conexidad, no suspende la tramitación de los juicios conexos;
"IV. El Juez ante el que se oponga, librará oficio al que conozca del juicio conexo comunicándole la sustanciación, para que éste, llegado el negocio ante él tramitado a estado de sentenciar, no pronuncie la resolución, hasta que ejecutoriadamente se decida si ha lugar o no a la acumulación;
"V. El Juez ante el que se proponga la excepción continuará ventilando el juicio principal hasta ponerlo en estado de sentenciar, lo cual hará incluso aun cuando se haya declarado ejecutoriada la resolución que la declare procedente y
"VI. Encontrándose el juicio en que se opuso la excepción en estado de dictar sentencia, y declarada procedente en resolución ejecutoria, el Juez remitirá los autos al que previno, para que se decidan los juicios conexos en una sola sentencia."
"Artículo 507. Cuando los juicios conexos se ventilen ante el mismo juzgado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
"I. El Juez podrá, de oficio, decretar la acumulación, en caso de que advierta la existencia de los supuestos de conexidad que la originan, dictando de plano la resolución, y
"II. Cuando se opusiere la excepción, se observarán las mismas reglas previstas en el artículo anterior, pero el Juez mandará asentar razón en el juicio más antiguo, de la oposición de aquélla."
Sobre las bases anteriores, el tribunal ad quem debió advertir que tanto el código adjetivo civil actual, como el anterior, prevén la acumulación de juicios cuando las acciones provengan de la misma causa y se trate de las mismas partes; aunado a que las resoluciones que hayan de pronunciarse en uno de los procesos, surtan efectos de cosa juzgada en el otro u otros.
Ese estudio lo debió verificar con la finalidad de cumplir los principios de concentración y acumulación que rigen al proceso civil, así como para ceñirse al mandato legal de salvar los derechos de los menores de edad como en el caso acontece. Ello significa que si el apelante planteó como agravio la falta de estudio de la excepción de acumulación que opuso al contestar la demanda, la Sala responsable debió constatar que la Juez a quo haya dado debido trámite a dicha defensa, es decir, que la hubiese examinado en su momento y constatar si procedía; lo anterior, allegándose los elementos necesarios para resolver la conexidad planteada, a través del conocimiento fehaciente de lo actuado en el juicio que el demandado señaló como conexo a la causa de origen.
No es óbice lo que sostuvo el tribunal de alzada responsable en el orden de que, en su particular criterio, no procede la acumulación en el asunto, ya que por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil seis, dictada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia en el expediente **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, para que el titular de dicho órgano jurisdiccional previniera a las partes sobre el derecho que les asiste para solicitar la acumulación del expediente **********, del Juzgado Tercero de las mismas materia y circunscripción, a aquél y, por ende, no puedan ser acumulados esos expedientes a uno que se encuentra en segunda instancia, como es el que da origen a este juicio de garantías.
Así es, dado que ninguna de las partes solicitó la acumulación de un expediente tramitado en primera instancia, a otro ventilado en segundo grado, además de que, precisamente, el aquí quejoso opuso la excepción de conexidad al contestar la demanda relativa al juicio natural, sin que la autoridad primigenia hubiere estudiado dicha defensa y la consecuente posibilidad de acumular los expedientes de que se trata, conforme a la ley; máxime que tal aspecto fue motivo de agravio en el recurso de apelación, de modo que estimar que el hecho de que el asunto conocido por la Sala responsable, al momento de dictar la sentencia que aquí se reclama se encuentra en segundo grado, y que ello impide la acumulación solicitada en vía de excepción, deja sin oportunidad de defensa al inconforme, ya que no tendría ocasión para impugnar la violación procesal respectiva, es decir, la falta de examen sobre la factible acumulación de expedientes conexos en primera instancia.
A mayor abundamiento, la pretensión del amparista al señalar en el recurso de apelación respectivo, que la Juez Quinto de lo Familiar de esta ciudad, pasó por alto la existencia de un juicio precedente y conexo, tramitado en el Juzgado Cuarto de las mismas materia y circunscripción, bajo el número de expediente **********, es la de ponderar que el juicio natural tiene conexión con otro en el que se ordenó reponer el procedimiento para que el órgano jurisdiccional que lo conoce, acumulara, a su vez, otro expediente también conexo, lo que conduce a que dicha pretensión se traduzca no en que se acumule un juicio que se encuentra en apelación a otro que se tramita en primera instancia, sino en que se declare la reposición del procedimiento, y así, en el primer grado, de ser posible jurídicamente, se acumulen los juicios conexos, toda vez que ese aspecto constituye la materia de la violación procesal expuesta por el quejoso ante el tribunal de alzada.
Como quiera que sea, si los juicios anteriores a los que se alude, se encuentran en primera instancia, como lo afirma la Sala responsable y en el que da origen a esta causa de garantías, conforme se deduce de lo expresado, debe reponerse para que se examine por la Juez ordinaria la posibilidad de acumular tales controvertidos, entonces, el litigio natural volverá a la primera instancia, desapareciendo, en su caso, el obstáculo a que se refiere el artículo 504, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente.
Ahora bien, es incorrecto lo sostenido por dicha autoridad en cuanto a que fue acertada la aplicación del artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado vigente, por la a quo, en el sentido de que sólo los juicios que se encuentran en primer grado pueden acumularse.
Se dice que es ilegal dicho criterio, porque en primer lugar, a lo que se refirió la Juez natural en el fallo primigenio es a que, según ella, existe el toca **********, relativo al recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia pronunciada en el expediente **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, lo que demuestra que aquel expediente se encuentra en apelación, por lo que no es factible decretar la acumulación; cuestión que independientemente de marginar lo actuado en el referido toca de apelación, no concierne a lo hecho notar por el tribunal de alzada, porque éste sostuvo que no procedía la acumulación habida cuenta que el asunto del que deriva este juicio de amparo, se encontraba en apelación, por lo que no procedía acumularlo a otro juicio que se ventila en primer grado; razonamiento que no corresponde a lo que dice confirmar, pero que, además, por los motivos expresados líneas arriba, de suyo es ilegal, porque deja sin defensa al quejoso.
En segundo lugar, como se dijo, la Juez a quo inadvirtió que en el toca de apelación **********, de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, se pronunció fallo el catorce de diciembre de dos mil cinco, el cual fue impugnado mediante juicio de garantías, radicado con el número **********, en este Tribunal Colegiado, promovido por el aquí quejoso, mismo que fue resuelto mediante ejecutoria de veintiocho de marzo de dos mil seis, en la que se concedió la protección constitucional solicitada, conforme a las consideraciones transcritas párrafos arriba, a efecto de que se dejara insubsistente esa sentencia reclamada y, en su lugar, se emitiera otra que revocara la sentencia apelada y ordenara reponer el procedimiento para que la Juez responsable previniera a las partes sobre el derecho para acumular el expediente **********, del Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, al **********, del Juzgado Cuarto en cita.
Esto es, si bien en el expediente **********, indicado, se pronunció sentencia y ésta fue apelada, lo que conformó el toca **********, de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, lo cierto es que en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta potestad federal en el juicio de amparo directo **********, se ordenó la reposición de ese procedimiento para que se acumulara una diversa causa conexa (expediente **********, del Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad), por lo que es factible que el expediente **********, aún se encuentre en trámite en primera instancia lo que, precisamente, es lo que debió indagar la Juez de primera instancia al proveer sobre la excepción de conexidad hecha valer en la contestación de demanda, con el fin de cumplir los principios de concentración y acumulación explicados líneas arriba y, en caso de que jurídicamente tal acumulación no procediera, de cualquier suerte, esa juzgadora tendría noticia fehaciente de lo actuado y resuelto en los juicios sobre guarda y custodia sobre la menor **********, para sólo de esa forma tomar las determinaciones conducentes y compatibles con las que en tales litigios paralelos se hayan dictado, pues se reitera, el derecho de convivencia depende de a quién se asigne la guarda y custodia de los infantes.
Entonces, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, no es acertada la aplicación del artículo 504 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente, por la Juez Quinto de lo Familiar de esta ciudad de Puebla.
En esa virtud, es fundado el concepto de violación, bajo la condición de suplencia anotada al inicio de esta parte considerativa, que señala que el tribunal responsable soslayó el debido estudio de la excepción de conexidad opuesta en la contestación de demanda.
Por otro lado, también es ilegal que el tribunal responsable haya determinado comunicar a través de oficio a la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, la sentencia que aquí se reclama, dada la "similitud" de personas y acciones, tomando como base el principio de seguridad jurídica, con el único fin de evitar resoluciones "contradictorias" entre la causa primigenia y el juicio **********, radicado en dicho juzgado.
Se sostiene que tal proceder resulta contrario a derecho, porque tal decisión invierte el orden en que deben apreciarse los asuntos de que se trata y resoluciones que se dicten en cada uno, porque según se ha sostenido, es la Juez que conoce del negocio que da origen a este juicio de garantías, la que debe conocer y estar atenta, en caso de que legalmente no procediera la conexidad solicitada, a lo que se resuelve en el juicio **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esa ciudad de Puebla, ante el que se ventilan los procedimientos de guarda y custodia de la menor ********** pues, de lo contrario, cabría la posibilidad del pronunciamiento de resoluciones sin sentido lógico y jurídico alguno, en tanto por la falta de examen de lo actuado en aquel juicio de guarda y custodia, pudiera darse el caso que la Juez ordinaria asigne el derecho de visita a la misma persona a la que se concediera la custodia de la niña.
En esa virtud, corresponde a la Juez Quinto de lo Familiar de esta demarcación, examinar con todo cuidado, en primer término, si procede legalmente la acumulación de juicios y, en caso de que ello no sea factible, conocer y tener presente en todo momento las determinaciones dictadas en el juicio **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de la misma circunscripción, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias y dañar de ese modo los intereses superiores de **********.
También es ilegal que la Sala responsable sostenga que existen "similitudes" entre las personas y acciones sobre las que versa el expediente **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, y las que intervienen y se deduce en el litigio del que deriva este juicio de garantías, porque no existe tal similitud, sino que se tratan de las mismas personas y las mismas acciones, pero como se explicó antes, la que da origen a la causa que ahora se examina, es accesoria a la de guarda y custodia que se sustancia en el citado sumario, en la hipótesis de que los padres vivan separados, como acontece en la especie, ya que lógicamente, para poder decidir a quién corresponde el derecho de visita y convivencia, primero debe decidirse a cuál de los padres se asigna la guarda y custodia provisional y, en su momento, la definitiva de la infante.
Cabe indicar que la demanda de primera instancia que dio origen al presente asunto, fue presentada el dieciocho de agosto de dos mil cinco; admitida a trámite el veinticuatro de los mismos mes y año, y contestada a través de escrito presentado el doce de septiembre de la citada época, en la que se opuso, entre otras, la excepción de conexidad, mientras que el libelo con que inició el juicio **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad, se presentó el quince de octubre de dos mil cuatro y se radicó el diecinueve siguiente; es decir, el último sumario mencionado es el más antiguo, por lo que corresponde a la Juez de primera instancia examinar todos y cada uno de los requisitos legales relativos a la acumulación de expedientes y, de ser jurídicamente posible ello, proceder en consecuencia.
Es así fundado el reclamo garantista y con mayor énfasis se impone conceder el amparo demandado, respecto de la menor **********, cuya custodia y derecho de visita se disputan sus padres en distintos órganos jurisdiccionales y expedientes, en función de los evidentes y mayúsculos perjuicios que a dicha infante produce la circunstancia de que sus derechos sean discutidos sin un adecuado trámite procesal pues, en las actuales condiciones que cursan los procedimientos judiciales que la afectan, es factible que se emitan resoluciones discrepantes o contradictorias que la ubiquen en un estado de precariedad jurídica latente, que sólo puede ser eliminado mediante el estudio acucioso que efectúe la Juez natural respecto de las actuaciones practicadas en el juicio **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, que debe allegarse a fin de examinar la excepción de conexidad hecha valer por ********** y proceder conforme al resultado de ese estudio; esto es, acumulando los juicios conexos, de ser jurídicamente posible, o bien, en caso contrario, tener presente en todo momento lo que se resuelva y determine en el citado controvertido, para resolver congruentemente la litis sometida a su consideración.
Ahora bien, al resultar fundados los conceptos de violación hasta aquí examinados y recaer la violación esencial que en ellos se expone, sobre un vicio procesal que al cumplir este fallo, la Sala responsable deberá advertir en la forma y términos indicados en la presente ejecutoria, lo que dará lugar a la reposición del procedimiento, se hace innecesario analizar el resto de las manifestaciones contenidas en la demanda de garantías pues, en todo caso, se refieren al fondo del asunto, el que no es factible estudiar, por las razones expresadas.
Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/170, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."
Por consiguiente, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, conforme a los lineamientos marcados en esta ejecutoria, advierta la violación procesal hecha valer por el quejoso en los agravios expresados, relativa a la existencia del juicio de guarda y custodia promovido por **********, en contra de **********, respecto de la menor **********, tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, con el número ********** y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada y ordene reponer el procedimiento, a fin de que la Juez Quinto de lo Familiar de esta demarcación, examine la excepción de conexidad opuesta por el enjuiciado **********, allegándose de los elementos necesarios para proveer y conforme a ese estudio, proceda de acuerdo a derecho.
Por lo expuesto y fundado; y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, por sí y en representación de su menor hija **********, en contra del acto que reclama de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la ejecución de la sentencia reclamada.
SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por sí y en representación de su menor hija **********, en contra del acto que reclama de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el diez de julio del mismo año, dentro del toca de apelación número **********, que confirmó la pronunciada el tres de noviembre de dos mil cinco, por la Juez Quinto de lo Familiar de esta ciudad, en el expediente **********, relativo al juicio privilegiado de derecho de visita, correspondencia y convivencia, promovido por **********, en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Raúl Armando Pallares Valdez, Gustavo Calvillo Rangel y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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