AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.

Fecha: 19-May-2017

Vii La Decisión No Reunirá Mayor Formalidad Que La De Estar Fundada Y Motivada

"Artículo 685. En el procedimiento privilegiado, es obligación del Juez, adoptar todas las medidas, que conforme al Código Civil correspondan a cada caso en particular, procurando mantener la estabilidad de la familia y evitar la afectación emocional de sus integrantes."

"Artículo 686. Las medidas provisionales o urgentes que hubiere decretado el Juez, podrán ser modificadas o revocadas, si las causas que las motivaron, variaren o desaparecieren."

Frente al anterior contexto normativo, se deduce que el legislador local que emitió las reglas sustantivas y adjetivas en los asuntos en los que de alguna u otra manera se discute o pone en decisión judicial libre, la guarda y custodia de los menores de edad, y el derecho de visita, convivencia y correspondencia de éstos con sus padres, asumió que tales contiendas deben ser conocidas por un mismo Juez; ya sea que en un primer momento procesal se dilucide la custodia provisional y en uno posterior la definitiva; o, en cualquier caso, el derecho de convivencia, porque, por un lado, desde el punto de vista gramatical, conforme se desprende del tenor de los artículos invocados, el autor de la ley se refiere a "el Juez" y no a "los Jueces"; pero, sobre todo, porque examinado el tema a partir de los principios procesales de concentración y acumulación, campea la conveniencia de que tales conflictos sean conocidos por una misma autoridad, ya que así tendrá a la mano los medios de convicción que los contendientes aporten, sin correr el riesgo de que existan hechos o pruebas que no consten en el expediente que tiene a la vista, ni el de emitir un fallo contradictorio con otro pronunciado por diversa autoridad jurisdiccional que conozca de la misma causa que motiva el litigio.

De este modo, en principio, el Juez que conoce por primera vez de un conflicto en el que se involucra la materia familiar, tendrá la rectoría sobre el trámite del asunto y decidirá, con base en todos los aspectos que los contendientes someten a su consideración, los puntos controvertidos y aspectos conexos, pudiendo de esta forma decidir de manera completa y apegada a la realidad, acerca de las relaciones familiares, cuya trascendencia en la sociedad constituyen prioridad, acorde con lo que previenen los artículos 46, 290 a 293 del Código Civil para el Estado de Puebla, ya que son materia de protección permanente y oficiosa, acentuada en los casos en que tengan interés o puedan verse afectados menores de edad o incapaces.

Ubicando el presente estudio en el campo procesal, pero bajo el enfoque de las reglas relativas a la sustanciación de demandas promovidas con base en la misma causa, por las mismas partes y cuya presentación dé lugar a una sentencia que pueda producir efectos de cosa juzgada respecto de otra, debe decirse que conforme a los lineamientos expresados, cobra destacada importancia traer a colación nuevamente el punto de que la materia discutida en la controversia de que se ocupa este expediente, se encuentra enlazada de tal modo con la de los procedimientos iniciados por las mismas partes con anterioridad al litigio natural, que no puede pasarse por alto lo que se decida en uno y otros controvertidos. Esto es, las determinaciones que se tomen en la causa judicial en la que se ventila el derecho de guarda y custodia de la menor **********, y las que se dicten en el litigio que versa sobre el derecho de convivencia, se encuentran estrechamente vinculadas y deben, por ende, ser congruentes unas y otras, pues todo lo que se decida en el juicio de guarda y custodia repercutirá de manera directa en el derecho de convivencia objeto de contienda en el proceso natural.

En el presente asunto, se estima que el derecho de visita y correspondencia sobre el que versa la discusión entablada en el pleito primigenio, es inseparable de la causa que se dilucida en el procedimiento de guarda y custodia de la menor **********, porque conforme a la interpretación y exégesis de la ley sustantiva civil local, el derecho de convivencia es parte y depende del tema fundamental de la guarda y custodia de los menores por sus padres, precisamente, en los casos en que éstos no vivan juntos, como acontece en el asunto, lo que resulta lógico apreciar, toda vez que si cualquiera de ellos (estando físicamente separados entre sí), tiene la guarda y custodia del descendiente, el otro tendrá el correlativo derecho de convivencia; sea que ese estado jurídico provenga como resultado de una decisión judicial provisional, o bien, de una definitiva.

Esto es, no debe separarse el análisis de la guarda y custodia de un menor, de la convivencia con el ascendiente que no la ejerce; porque el primer derecho implica la existencia del segundo. Por ende, no es conveniente la coexistencia de dos procedimientos vinculantes de las mismas partes, que versen sobre esos temas, por separado, conocidos por distinta autoridad.

En el caso concreto, está demostrada la sustanciación de dos juicios paralelos al de origen, en los que se discute el derecho de guarda y custodia de la menor **********, entre el ahora quejoso y **********, iniciados con anterioridad al del que deriva este asunto.

Se dice que existe fehaciencia de la tramitación de dichos controvertidos, en razón de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado el veintiocho de marzo de dos mil seis, en el expediente número **********, relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, por sí y por su representación, contra actos de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad; en el que se constató la sustanciación paralela de los expedientes **********, radicado en el citado juzgado y el **********, del Juzgado Tercero de las mismas materia y circunscripción, relativos a los juicios sobre guarda y custodia respecto de la niña **********, promovidos recíprocamente por los padres de la mencionada menor.

En este sentido, las ejecutorias pronunciadas por los órganos de control constitucional, constituyen hechos notorios para los mismos, que pueden y deben ser invocados para la debida solución de los asuntos que se someten a su potestad.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/211, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 939, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: "HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ESTE.-Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."

En la especie se advierten tres juicios relacionados con la misma causa, entre las mismas partes y conocidos por tres autoridades distintas; considerando lo sostenido párrafos arriba, en cuanto a la vinculación indisoluble entre la guarda y custodia de un menor y el derecho de convivencia con sus ascendientes, cuando viven separados, como en el caso ocurre. Tales juicios son el **********, conocido en el Juzgado Tercero; el **********, del Juzgado Cuarto y el **********, tramitado ante el Juzgado Quinto, todos de lo familiar de esta ciudad, este último del que derivan los actos reclamados en el presente juicio de amparo.

Respecto de los dos primeros expedientes citados, este Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que debían ser acumulados en el sumario **********, del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta circunscripción; ello, en razón de ser éste el juicio más antiguo, conforme a las reglas establecidas en los artículos 641 a 652, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Las consideraciones rectoras de la sentencia pronunciada por este órgano colegiado en el juicio de amparo **********, a que se alude, fueron las siguientes:

"CUARTO.-Los antecedentes del caso, de acuerdo con las constancias de autos, son los siguientes: Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil cuatro, ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, promovió juicio especial sobre declaración judicial de custodia respecto de la menor **********, en contra de **********, a quien demandó las siguientes prestaciones: a) La declaración de custodia provisional sobre la menor antes citada, en favor de la promovente; b) La comparecencia personal de ambos padres ante la autoridad judicial; c) El señalamiento de una junta de aveniencia entre los contendientes; d) En caso de fracasar dicha junta, la concesión de la custodia provisional de la menor a la madre de la misma; y, e) La declaración judicial de custodia definitiva de la citada infante, en beneficio de la accionante.-Sustancialmente la parte actora adujo como hechos los siguientes: 1. Que a partir de enero de dos mil, la actora y el demandado decidieron vivir en unión libre, la cual terminaron el veinticinco de agosto de dos mil cuatro.-2. Que durante la unión de los contendientes, procrearon una hija de nombre **********, quien en la época de presentación de la demanda, tenía un año y tres meses de edad.-3. Que establecieron su domicilio familiar en la calle **********, número **********, de la colonia **********, de esta ciudad de Puebla.-4. Que inicialmente el concubinato fue llevadero; que vivían en la casa de **********, madre del demandado, pero que por ello existían conflictos constantes porque la trataban mal y su concubino no tenía trabajo estable por lo que la primeramente mencionada le decía que tenía que ganarse sus alimentos y, por tanto, era su obligación obedecerla, todo lo cual a la postre generó mayores problemas en razón de que su pareja no la apoyaba.-5. Que transcurrido el tiempo, ante la situación conflictiva descrita, los contendientes decidieron separarse el **********, por lo que la actora mudó a vivir con su madre, en la casa ubicada en calle **********, número **********, colonia **********, de esta ciudad de Puebla. Añadió que como su ex concubino no le proporcionaba apoyo económico de ningún tipo, buscó trabajo para subsistir, el cual obtuvo en un sitio denominado **********, ubicado en el centro comercial **********, de esta demarcación, desempeñando la labor de mesera, la cual se trataba de un cargo digno que no implicaba mal comportamiento y que, por otro lado, le permitía sufragar las necesidades básicas de alimentos de su hija, ante la deficiencia total al respecto del demandado. Asimismo, manifestó que no dejaba sola a su hija por acudir a su centro de trabajo, pues en ese lapso quedaba al cuidado de **********, madre de la promovente o, en su defecto, con el propio enjuiciado los días que la primera citada no podía hacerse cargo; siempre devolviendo a la menor cuando la actora iba a recogerla.-6. Que el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, al acudir a su trabajo y no estar su progenitora en condiciones para cuidar a la menor, pidió a ********** que se hiciera cargo de ésta por unas horas, a fin de que no quedara desatendida, ello, precisamente, en el domicilio de **********, donde vivía el enjuiciado, pero que, sin embargo, al regresar a dicho sitio para recoger a la infante, nadie respondió a su llamado, sino hasta tiempo después, en que su contraparte abrió la puerta y le refirió que la niña estaba durmiendo; que en ese momento llegó **********, tío del demandado, con cervezas; que ********** le dijo que regresaría a la menor al día siguiente y cerró la puerta, manifestación que no refutó porque aquél se encontraba en estado de ebriedad y corría el riesgo de ser agredida.-En este orden, expresó que regresó el uno de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve de la mañana, esto es, al día siguiente, para recibir a su hija, pero que al tocar la puerta, ********** y **********, le dijeron que la menor había sido llevada al hospital, sin informarle a cuál, por lo que en ese momento se comunicó por teléfono móvil con **********, el que le respondió que no la dejaría ver a la niña hasta que no dejara de trabajar en el lugar donde laboraba, refiriéndose a éste como prostíbulo y, posteriormente colgó, motivo por el que decidió buscar a su hija en los hospitales cercanos sin lograr el objetivo; de ahí que volvió a insistir con el enjuiciado, el que le dijo que si quería ver a la menor lo hiciera a las diecinueve horas. Agregó que a la hora fijada acudió al domicilio de **********, recibiéndola el abuelo de su contraparte, quien manifestó que no se encontraba nadie en la casa y que regresara a las diez de la noche; que a su regreso se encontró con **********, la que de manera ofensiva le dijo que no la dejaría pasar al domicilio y que no le regresaría a la menor, sin regresarle además, los enseres personales de la niña, aunado a que dicha persona solicitó auxilio de la fuerza pública, la que una vez que arribó al lugar escuchó a la denunciante referir que la actora había abandonado a su hija desde hacía un mes; que la había agredido y que tales conductas fueron desplegadas en conjunto con veinte personas más, cuando ella sólo había sido acompañada por cuatro familiares.-7. Que derivado de lo anterior, interpuso denuncia penal en contra de **********, la que se radicó con el número de averiguación previa **********, ante la quinta Agencia del Ministerio Público, segundo turno.-8. Con base en lo antes relatado, la actora solicitó que se le otorgara la custodia definitiva de su menor hija.-Por auto de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, a la que por turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda por la vía propuesta, la radicó bajo el número de expediente **********, y ordenó emplazar al demandado.-Mediante diligencia celebrada el catorce de diciembre de dos mil cuatro, comparecieron los litigantes ante el órgano jurisdiccional de origen, para avenirse respecto de la custodia de la menor **********, sin que hubieren llegado a algún acuerdo en ese momento, por lo que manifestaron que a la brevedad exhibirían el convenio relativo.-Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil cinco, ********** señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y designó a la persona autorizada para ello.-El veintisiete de los mismos mes y año, ********** manifestó que su contraparte no había acudido a las múltiples citas que aquél le solicitó tuvieran para tratar el problema; de ahí que pidió se llamara a las interesados a una junta de aveniencia a fin de resolver lo conducente.-En consecuencia, a través de proveído de treinta y uno de la misma época, la Juez del conocimiento fijó las once horas del veintiocho de febrero siguiente, para la celebración de la junta de aveniencia.-Por tanto, en la fecha establecida, se verificó la citada junta en la que los contendientes no llegaron a conciliar sus intereses, por lo que la Juez natural los previno para que presentaran las pruebas que a cada uno correspondían, en el término de tres días, y así estar en condiciones de resolver lo que conforme a derecho procediera.-Cabe señalar que no se advierte de las constancias remitidas a este Tribunal Colegiado, relativas al sumario de origen, ocurso o manifestación del aquí quejoso, mediante la que haya producido formal contestación de la demanda instaurada en su contra.-Durante la dilación probatoria, la parte actora ofreció los siguientes medios de convicción: la confesional y confesional expresa a cargo de **********; la testimonial; las documentales públicas consistentes en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de lo Penal de esta ciudad, relativas al proceso número **********; asimismo, todo lo actuado dentro del juicio natural; el acta de nacimiento de ********** y copias certificadas de la averiguaciones previas números **********, ********** y **********; las documentales privadas, consistentes en un escrito de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro y cinco fotografías; el reconocimiento de dichos documentos, a cargo del demandado; la pericial en psicología y la presuncional legal y humana.-En tanto que **********, aportó los siguientes medios de prueba: las documentales públicas, consistentes en todo lo actuado en el juicio natural, las copias certificadas de las actuaciones verificadas en el juicio de amparo indirecto número **********, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y las copias certificadas de la resolución pronunciada en dicho juicio de garantías y la presuncional legal y humana.-Seguido el juicio en sus trámites, la Juez de los autos pronunció sentencia el once de mayo de dos mil cinco, en la que decretó la custodia definitiva de la menor involucrada, en favor de la actora.-Inconforme con dicho fallo, **********, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, pronunciada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del toca de apelación **********, en la que confirmó la de su inferior y cuyos puntos resolutivos quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.-La sentencia de segundo grado, anteriormente mencionada, así como su ejecución, constituyen los actos reclamados en el presente juicio de garantías.-QUINTO.-Son fundados, aunque suplidos en sus deficiencias, los conceptos de violación; lo anterior, según lo autoriza el artículo 76 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, al versar el conflicto del que dimanan los actos reclamados sobre una cuestión de índole familiar en el que se involucran intereses de una menor de edad, y advertirse una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso.-Previamente, debe precisarse que, en el presente asunto, se pueden ver afectados los intereses de la menor **********, que actualmente cuenta con dos años, ocho meses de edad, pues en el juicio natural se discute su custodia, también, que está acreditada la paternidad de **********, hoy quejoso, de la citada infante, según se desprende del acta de nacimiento relativa, que obra a foja ocho del expediente de origen, la cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a lo dispuesto en el diverso 2o., de la última, al tratarse de un documento público.-Asimismo, debe mencionarse que como el juicio natural versa (sic) la guarda y custodia de la mencionada menor de edad, no obsta el carácter con el que el amparista comparece en esta causa de garantías, para suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación ya que, en esas condiciones, debe ponderarse el interés superior de la infante cuya esfera jurídica puede ser afectada.-Tiene apoyo el anotado proceder, en la tesis número 2a. LXXV/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 161, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.’.-Pues bien, en una sección de las manifestaciones que vierte el solicitante de garantías, indica que la Sala responsable soslayó que consta en el expediente, la sustanciación de un diverso juicio de guarda y custodia promovido por él en contra de **********, respecto de la menor **********, el cual se ventila en el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla; procedimiento en el que se le concedió de manera provisional la custodia de su hija.-Agrega que la Sala responsable pasó por alto que existe un juicio pendiente en el que se discute la misma materia y otro más, ventilado en el Juzgado Quinto de lo Familiar de esta ciudad (cuyos datos omite), en el que se litiga el derecho de visita y convivencia de los progenitores de **********; de ahí que aún no ha sido resuelta la situación jurídica que deba prevalecer, por lo que la sentencia de primer grado emitida en la contienda que genera los actos reclamados en el presente sumario constitucional, no es una resolución firme.-Basta lo así expresado por el quejoso para estimar que le asiste razón.-Así es, en primer término debe considerarse el marco positivo aplicable en los casos en que coexisten dos o más procedimientos judiciales, en los que intervengan las mismas partes y en relación con la misma materia discutida.-En el caso concreto, es imprescindible aludir a los artículos 641 a 652 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, anterior, bajo cuya vigencia se tramitó el juicio natural: ‘Artículo 641. La acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro; II. En los juicios de concurso; III. En las sucesiones tratándose de acciones intentadas contra aquélla

, por cualquiera persona, como heredera o legataria, y para que se le reconozca ese carácter; IV. Cuando hubiere pendientes juicios distintos, en los que haya identidad de personas, bienes y acciones; V. Cuando haya identidad de personas y bienes; VI. Cuando haya identidad de personas y acciones; VII. Cuando haya identidad de acciones y bienes; VIII. Cuando las acciones provengan de una misma causa.’.-‘Artículo 642. No procede la acumulación: I. Cuando los juicios estén en diversas instancias; II. En los supuestos previstos por el artículo 805.’.-‘Artículo 643. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia y la petición especificará: I. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse; II. El objeto de cada uno de los juicios; III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite; IV. Las personas que en ellos sean interesadas; V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.’.-‘Artículo 644. Si un mismo Juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, mandará correr traslado, por tres días, a las demás partes y, contesten o no, resolverá dentro de cinco días. La resolución que se dicte es recurrible en queja.’.-‘Artículo 645. Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se solicitará la acumulación ante el Juez que conozca del juicio al que los otros deban acumularse.’.-‘Artículo 646. La acumulación a que se refiere el artículo anterior, se sustanciará en la forma prevenida para la tramitación de la inhibitoria.’.-‘Artículo 647. El pleito más reciente se acumulará al más antiguo, salvo el caso de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará a éste, y de juicios ejecutivos, a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.’.-‘Artículo 648. Cuando los juicios se tramiten en juzgados de distinta jerarquía, el negocio de que conozca el inferior se acumulará a los autos de que conozca el superior.’.-‘Artículo 649. El incidente de acumulación no suspende la sustanciación de los juicios a que se refiere; pero si en uno de ellos o en ambos se cita para sentencia, antes de resolverse la acumulación no se dictará aquélla hasta que ejecutoriadamente se niegue la acumulación.’.-‘Artículo 650. El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al cual se acumulen, y de que se decidan por una misma sentencia y para ello, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el recurso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.’.-‘Artículo 651. La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos y ejecutivos, a cuya tramitación se acomodarán, desde luego, los que se acumulen a ellos.’.-‘Artículo 652. Es válido todo lo actuado por los jueces competidores antes de la acumulación.’.-Por otro lado, los artículos 600, 603 a 605 bis, 634 a 637, del Código Civil para el Estado de Puebla, antes de las reformas publicadas el once de noviembre de dos mil cuatro, disponen: ‘Artículo 600. Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aun en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.’.-‘Artículo 603. Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.’.-‘Artículo 604. En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que suponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquier circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél.’.-‘Artículo 605. Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, ambos deberán continuar en el cumplimiento de sus deberes y convendrán quién de los dos se encargará de la custodia y guarda del o de los hijos, y si no se ponen de acuerdo sobre este punto, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este código.’.-‘Artículo 605 bis. Quienes ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los menores.’.-‘Artículo 634. Puede el Juez, en beneficio de los menores modificar el ejercicio de la patria potestad cuando considere que los hechos invocados y probados no son suficientes para privar o suspender al titular de ella, de los derechos que la misma patria potestad le confiere.’.-‘Artículo 635. Cuando conforme a este código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo; II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo: a) Los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre.-b) El Juez decidirá quién deba hacerse cargo de la custodia de los mayores de siete años, pero menores de doce, para lo cual gozará de las más amplias facultades para resolver lo relativo a la guarda y cuidado de los mismos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores de edad, su salud, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto, deberá el tribunal oír a los padres, a los menores, y si es menester a los abuelos, tíos, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, debiendo además acordar de oficio cualquier providencia que considere de interés o benéfica para los menores.-c) Los mayores de doce años elegirán cuál de ambos padres deberá hacerse cargo de ellos, y si éstos no eligen; el Juez decidirá quién deba hacerse cargo de ellos, atendiendo a lo señalado en el inciso anterior.-III. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.’.-‘Artículo 636. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide al Juez encomendar en cualquier momento la custodia o guarda de los menores a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes interesados, cuando ello sea conveniente para los menores mismos.-Los parientes a los que por cualquier circunstancia, se otorgue la custodia o guarda de un menor, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores. La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo del menor.’.-‘Artículo 637. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.-Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia al que se refiere este artículo.’.-En tanto que los diversos 1102 a 1110, 1159, 1164 y 1165, del mencionado código adjetivo civil local de anterior vigencia, establecen: ‘Artículo 1102. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público. Y cuando en los artículos de este libro se hable de Juez debe entenderse que se trata del Juez de lo familiar.’.-‘Artículo 1103. En los procedimientos reglamentados en este libro intervendrá el Ministerio Público.’.-‘Artículo 1104. La petición para pedir la intervención del Juez, en asuntos familiares, no requiere formalidades.’.-‘Artículo 1105. El Juez tendrá, en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real y podrá ordenar la recepción de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes.’.-‘Artículo 1106. Cuando las cuestiones a que se refiere este libro, no impliquen controversia entre los interesados, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a jurisdicción voluntaria.’.-‘Artículo 1107. Si en las cuestiones familiares surge controversia, el Juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, sin lesionar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no obtener un avenimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en este libro y a las demás disposiciones de este código, decidiéndose conforme al artículo 293 del Código Civil.’.-‘Artículo 1108. Si el Juez advierte que las partes no promueven legalmente, debe informarles de sus derechos en materia familiar, y de los procedimientos para defenderlos.’.-‘Artículo 1109. El Juez suplirá la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 293 del Código Civil.’.-‘Artículo 1110. En los negocios a que se refiere este libro, se aplicarán, además las disposiciones siguientes: I. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstas sólo vinculan al Juez, cuando no se lesionen derechos de menores; y II. Cuando no deba tramitarse juicio ordinario o sumario, no haya término probatorio y se señale día para una audiencia, en la que además podrán ofrecerse pruebas y desahogarse éstas, las partes sólo podrán recusar sin causa, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada; pero si se prorrogó la audiencia para terminar el desahogo de una prueba, los tres días mencionados, comenzarán a correr al día siguiente de haberse concluido la recepción de la prueba.’.-‘Artículo 1159. En los negocios a que se refiere este capítulo se aplicarán las siguientes disposiciones: I. No se admitirá reconvención.-II. El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la recepción de pruebas.-III. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla.-IV. El Juez podrá admitir, con citación contraria, alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término.-V. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de quienes no litigaron, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial.-VI. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas, para que no se causen perjuicios a los hijos.’.-‘Artículo 1164. El juicio sobre pérdida de la patria potestad se tramitará en la vía ordinaria, y en él se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los juicios de paternidad y maternidad.’.-‘Artículo 1165. En cualquier estado del juicio, el Juez podrá ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de uno de los padres o de otra persona, y podrá además, de oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias que juzgue adecuadas.’.-Frente al anterior contexto normativo, se deduce que el legislador local que emitió las reglas concernientes a los juicios en los que de alguna u otra manera se discute o pone en decisión judicial libre, la guarda y custodia de los menores de edad, asumió que tales contiendas deben ser conocidas por un mismo Juez; ya sea que en un primer momento procesal se dilucide la custodia provisional y en uno posterior la definitiva porque, por un lado, desde el punto de vista gramatical, conforme se desprende del tenor de los artículos invocados, el autor de la ley se refiere a ‘el Juez’ y no a ‘los Jueces’; pero sobre todo, porque examinado el tema a partir de los principios procesales de concentración y acumulación, campea la conveniencia de que tales conflictos sean conocidos por una misma autoridad, ya que así tendrá a la mano los medios de convicción que los contendientes aporten en torno a una materia definida, sin correr el riesgo de que existan hechos o pruebas que no consten en el expediente que tiene a la vista, ni el de emitir un fallo contradictorio con otro pronunciado por diversa autoridad jurisdiccional que conozca de la misma causa que motiva el litigio.-De este modo, el Juez que conoce por primera vez de un conflicto en el que se involucra la materia familiar, tendrá la rectoría sobre el trámite del asunto y decidirá, con base en todos los aspectos que los contendientes someten a su consideración, los puntos controvertidos, pudiendo de esta forma decidir de manera completa y apegada a la realidad, acerca de las relaciones familiares, cuya trascendencia en la sociedad constituyen prioridad, acorde a lo que previenen los artículos 46, 290 a 293 del Código Civil para el Estado de Puebla y 1102 del Código de Procedimientos Civiles para la referida entidad, de anterior vigencia; ya que son materia de protección permanente y oficiosa, acentuada en los casos en que tengan interés o puedan verse afectados menores de edad o incapaces.-Reubicando el presente estudio en el campo procesal, pero bajo el enfoque de las reglas relativas a la sustanciación de demandas promovidas con base en la misma causa; por las mismas partes y cuya presentación de lugar a una sentencia que pueda producir efectos de cosa juzgada respecto de otra, es ineludible observar el contenido de los artículos 641 a 652 del citado código adjetivo civil, antes transcritos, p

rque ahí se establecen las normas que deben imperar para el caso en que se solicite acumulación, con los requisitos establecidos en dichos numerales.-En el caso concreto, está demostrada la sustanciación de un juicio paralelo al de origen, en el que se discuten los mismos derechos que los ventilados en el que da nacimiento a los actos que aquí se reclaman, porque se trata de un juicio de guarda y custodia promovido por el ahora quejoso en contra de **********, respecto de la menor **********, iniciado con posterioridad al del que deriva este asunto, a través de demanda presentada el quince de noviembre de dos mil cuatro y tramitado bajo el número **********, en el Juzgado Tercero de lo Civil de esta ciudad de Puebla, en el que, en efecto, se concedió la custodia provisional de la citada menor en favor del amparista, mediante resolución de ********** (fojas doscientos veintidós, vuelta a doscientos veinticuatro, vuelta, del expediente natural); datos que se extraen de las copias certificadas de lo actuado en el juicio de amparo número **********, del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, ofrecidas como prueba por **********, las que, además, fueron admitidas en acuerdo de ********** (foja cuatrocientos seis del citado sumario de origen).-En la demanda a que se hace alusión, el ahora impetrante reclamó a **********, la guarda y custodia de su menor descendiente **********, fundándose en determinados hechos en los que imputó a su contraria conductas inapropiadas y abandono de la niña. Dicho libelo fue admitido a través de proveído de **********, en el que la Juez Tercero de lo Familiar de esta demarcación, ordenó emplazar a la ahí demandada; como se dijo, por resolución de veintisiete de enero de dos mil cuatro, se decretó la custodia provisional de la mencionada infante en favor de **********, sin que de las copias certificadas de que se habla se desprenda que en ese juicio se hubiere pronunciado sentencia definitiva.-Así las cosas, es indiscutible que, cuando menos, está acreditada la existencia de dos procedimientos judiciales en los que se ventila la misma materia entre las mismas partes; que son ********** y **********, en relación con la guarda y custodia, tanto provisional como definitiva, de su menor hija **********.-En estas condiciones, como lo aduce el solicitante de garantías, en aquel juicio, es decir, en el número **********, seguido ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, no se ha decidido en definitiva la custodia de la menor, en tanto que en el que da origen a los actos reclamados en la presente causa constitucional, se emitió un fallo definitivo, que fue confirmado en segunda instancia, en sentido contrario a la resolución provisional pronunciada en el debate paralelo; sin que, desde luego, la Juez Cuarto de lo Familiar, también de esta capital, autoridad responsable en el presente juicio de amparo, pueda pronunciarse válidamente respecto de la materia discutida en un diverso juicio y conocida por otra autoridad jurisdiccional del mismo grado pues, admitir tal circunstancia, trastocaría notablemente la seguridad jurídica en los procedimientos judiciales; desconocería la competencia de cada uno de los órganos ordinarios locales de impartición de justicia e impediría ejercer libre jurisdicción a otra autoridad que legalmente no está compelida a ajustar su criterio y decisiones a los que tiene dicha Juez Cuarto de lo Familiar.-Es más, en función de esa falta de subordinación entre órganos de la misma jerarquía, la Juez Tercero de lo Familiar tendría que seguir sustanciando el juicio que ante ella se ventila y pronunciar, en su momento, la sentencia que corresponda, la que factiblemente pudiera ser contraria a la emitida por la autoridad de primera instancia señalada como responsable en este juicio de garantías, dando lugar así a decisiones judiciales contrarias que, independientemente de producir conflicto en la ejecución de cada una, sin lugar a dudas provocarían ahondamiento del pleito suscitado entre las partes y peor aún, deterioro evidente en los derechos y, en general, los aspectos más esenciales de la menor involucrada cuya guarda y custodia se discute en sendos controvertidos.-La materia sobre la que versa el presente asunto, no permite limitar la perspectiva a una declaración sobre derechos sustantivos, es decir, de fondo, porque hacerlo desatendería la posibilidad de que el procedimiento judicial paralelo a que se hace cita, ajeno por completo a este juicio de garantías y, por tanto, no vinculado con la ejecución de la sentencia que se emita, se siguiera en sus trámites procesales y legales respectivos, con completa autonomía del que da origen a la causa constitucional que hoy se conoce; se emita el fallo correspondiente, que puede ser contradictorio al que la Sala responsable confirmó; en su caso, se impugne mediante el recurso ordinario procedente y de ser el supuesto, dé lugar a una sentencia que sea reclamada mediante la acción de tutela de derechos esenciales.-Si al definido escenario, que legalmente es viable, se añade el supuesto de que en etapa terminal (juicio de amparo), se definiera que la custodia definitiva relativa a aquel juicio paralelo, correspondiera al padre de la menor, entonces, existirían dos sentencias inatacables, con fuerza de cosa juzgada, contrarias y, por ende, inejecutables por no poderse discriminar una u otra bajo argumentos jurídicos.-Existe otro aspecto probable: que seguido el juicio promovido por el aquí quejoso del que conoce la Juez Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, y pronunciada la sentencia de primer grado, de impugnarse ésta y conocer factiblemente, la misma Sala hoy responsable, luego, existiría prejuicio sobre la causa, porque ya habría tomado partido, precisamente, en la sentencia de apelación que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.-Como no se decretó la acumulación correspondiente, entonces, no hay obstáculo para que el juicio paralelo a que se hace cita continúe hasta sus últimas consecuencias, ni tampoco para que ahí se resuelva de manera diversa a la que se adoptó en la causa generadora del presente juicio de amparo.-Por otro lado, la confirmación de la sentencia de primer grado en el asunto de origen (que es la que debe ser ejecutada), produce otra irregularidad, porque en dicho fallo se ordenó notificar a la Juez Tercero de lo Familiar de esta ciudad, la decisión de conceder la custodia definitiva a **********, entonces, se colocaría a esa Juez en posición subordinada a la Juez Cuarto de lo Familiar de esta demarcación, porque tendría que ‘acatar’ la determinación de ésta, sin fundamento alguno. Además, aquella autoridad no ubicaría proceder legal para terminar la contienda ante ella ventilada, al no subsistir alguna de las causas mediante las que, bajo la legislación aplicable, puede terminarse el conflicto, por lo que, ante ello, de existir impulso procesal por el ahí actor, tendría que continuar sustanciando el litigio del que conoce y resolver mediante sentencia el asunto.-Para evitar esa clase de conflictos, el sistema jurídico aplicable encausa las contiendas judiciales entabladas entre las mismas partes, que derivan de la misma causa, al conocimiento unitario de una autoridad y sólo así satisfacer los fines tanto procesales como sustantivos que las leyes correspondientes establecen para el caso en que se discuten los mismos derechos simultáneamente, ante diversos órganos jurisdiccionales de iguales grado y materia.-No pasa por alto este Tribunal Colegiado que los artículos 643, 644 y 645 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, refieren que la acumulación puede pedirse, lo que daría lugar a interpretar que dicha figura procesal opera a petición de parte y no de oficio.-Pues bien, aun partiendo de esa base, en materia familiar y con mayor peso en los casos en que se involucran intereses de menores, inclusive, de siete años de edad, el Juez de la causa debe informar a los litigantes los derechos que les asisten y los procedimientos para defenderlos y prevenirlos, además, si es que no promueven legalmente, conforme lo dispone el artículo 1108 del citado código adjetivo civil de vigencia pasada.-En este caso, el demandado, aquí quejoso, no solicitó en el procedimiento natural, la acumulación del juicio que a su vez promovió en contra de **********, en el que reclamó la guarda y custodia de la menor **********, y que se tramita ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, y obtuvo resolución provisional favorable a sus intereses, en relación con la citada infante; pero sí hace notar en este juicio de garantías, como también lo hizo en el segundo grado (foja tres del toca de apelación), la existencia de esa determinación judicial pronunciada en dicho juicio paralelo, así como el estado de indefensión que le causó la sentencia de primera instancia contra la que promovió el recurso de apelación origen del fallo aquí reclamado.-Conviene aludir literalmente a la sección de los agravios que el otrora apelante planteó ante la Sala del conocimiento, en los que señaló la violación de que se habla: ‘...Ya que si observamos las actuaciones judiciales practicadas, podemos ver por principio de cuenta, cuál fue el origen que llevó a la actora a demandar la acción promovida, lo que nos lleva a preguntarnos ¿Por qué razón mi hija se encuentra viviendo con el suscrito? Máxime que es una infante, menor de edad, a lo que contestaría porque fue abandonada por su progenitora, hecho que se encuentra amparado por la denuncia que formulé ante la autoridad competente y que obra en las copias certificadas que exhibí como pruebas, mismas que me fueron expedidas por el Juzgado Primero de lo Familiar de los de esta capital, donde incluso obran entre dichas actuaciones la guarda y custodia provisional en mi favor respecto de mi menor hija, porque contaba la Juez Tercero con elementos probatorios suficientes para determinar a mi favor dicha situación, lo cual jamás fue tomado en cuenta por la Juez de la causa, ni analizado, ni estudiado y valorado como era su obligación, favoreciendo a la parte actora en otorgarle la guarda y custodia de mi hija, lo cual me deja en grave estado de indefensión, ya que al no haber sido tomada en cuenta dicha circunstancia, hace que la sentencia que hoy recurro me ocasione el correspondiente agravio.’.-Frente a tal reclamo, la Sala responsable debió advertir que la omisión de ********** de promover acumulación del juicio número **********, del Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, relativo a la acción de guarda y custodia de la menor **********, en contra de **********, constituye una circunstancia que la Juez de origen debió considerar en grado primordial, acorde con el artículo 1108 del código procesal civil local, aplicable en el caso, e informar a dicha parte que debía promover conforme a derecho, para defender adecuadamente tanto los derechos que en lo personal tiene en la calidad de padre de la menor, como los de la propia niña, ante el riesgo de que la dualidad de procedimientos judiciales sobre la misma causa, produjeran decisiones judiciales contradictorias que decididamente afectarían a la infante, con independencia del conflicto jurisdiccional que podría suscitarse entre autoridades que conocen de sendos juicios.-Debe aclararse que las precedentes consideraciones no establecen que en la segunda instancia, la Sala responsable debiera aplicar el artículo 1108 del abrogado Código de Procedimientos Civiles local, pues ello compete únicamente a los Jueces de primer grado, sino lo que se sostiene es que al haber sido materia de señalamiento en los agravios respectivos, que la Juez natural omitió considerar la existencia de otro juicio, seguido ante diversa autoridad, en el que se discute la misma materia, entre las mismas partes, tal circunstancia debió conducirla a informar y prevenir a los contendientes, incluyendo desde luego al aquí amparista, sobre los derechos que les asisten; las defensas que tienen disponibles y, sobre todo, el ajuste de las promociones que deban presentar, al marco normativo aplicable; tomando en cuenta que esa juzgadora tuvo conocimiento de la sustanciación del procedimiento paralelo a que se hace cita, al recibir la prueba documental pública ofrecida por el demandado, consistente en las copias certificadas del juicio de amparo **********, ventilado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, dentro de las que se incluyen las actuaciones practicadas en el juicio de guarda y custodia número **********, tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad.-Es decir, el agravio relativo debió orillar al tribunal de alzada a verificar que, en efecto, la Juez natural incurrió en una violación de procedimiento que dejó sin defensa al enjuiciado y, provocó además, grave riesgo para los intereses de la menor involucrada, todo lo cual implica un indebido trámite del procedimiento de origen que debe ser reparado, a fin de evitar daños trascendentales a las partes.-Ahora bien, lo que sí procede en el segundo grado, es la suplencia de los agravios expresados, cuando en el conflicto se discuten derechos familiares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509, fracción I, del código adjetivo civil, anterior, por lo que de toda suerte, esa autoridad debió ponderar el motivo de impugnación expuesto por el entonces inconforme, en el que planteó la marginación de la existencia de otro juicio en el que se discuten los mismos derechos entre las mismas partes y en el que, inclusive, se pronunció una resolución contraria al sentido del fallo que culminó el debate en el procedimiento del que derivan los actos que aquí se reclaman.-También debe hacerse notar que la acumulación procede en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, según lo dispone el artículo 643 del ordenamiento procesal civil en cita.-Asimismo, es importante advertir que al momento en que la Juez natural tuvo conocimiento de la existencia de un juicio paralelo al de su conocimiento, ambos se encontraban en la misma instancia, por lo que en ese momento procedía la acumulación, partiendo de la base que debió informar a las partes que promovieran conforme a derecho y evitar así perjuicios que ambas resentirían por la sustanciación simultánea de dos juicios ante diversas autoridades, en los que se discuten los mismos derechos, cumpliéndose así lo dispuesto en el numeral 642 del cuerpo de leyes invocado.-Tiene aplicación la tesis número VI.2o.C.231 C, sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1201, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACUMULACIÓN DE AUTOS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia a dictarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro; II. En los juicios de concurso; III. En las sucesiones, cuando se trate de acciones intentadas contra éstas; IV. Cuando haya pendientes juicios distintos, en que haya identidad de personas, bienes y acciones; V. Identidad de personas y bienes; VI. Identidad de personas y acciones; VII. Acciones y bienes; VIII. Cuando las acciones provengan de una misma causa; el artículo 647 establece que el pleito más reciente se acumulará al más antiguo; el numeral 649 de este ordenamiento legal dice que el incidente de acumulación no suspenderá la sustanciación de los juicios a que se refiere, pero que si en uno de ellos o en ambos se cita para sentencia antes de resolverse sobre la acumulación, no se dictará aquélla hasta que se niegue ejecutoriadamente la acumulación; por su parte, el artículo 650 del mismo cuerpo de leyes preceptúa que el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al que se acumulan y que se decidan en una misma sentencia, para lo cual se suspenderá el juicio que se encuentre más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado; y el numeral 652 de esta ley dispone que es válido todo lo actuado por los Jueces competidores antes de la acumulación. De la interpretación armónica de los anteriores preceptos se colige lo siguiente: 1. La acumulación procede por identidad de dos o más juicios en las personas, acciones, bienes o causas; 2. El efecto de la acumulación es el trámite y resolución conjunta de dos o más juicios; 3. Estos juicios no pierden su autonomía; y 4. La finalidad de la acumulación es decidir congruentemente y sin contradicciones las cuestiones que han de dirimirse en los juicios objeto de acumulación.’.-Asimismo, cabe citar los criterios sustentados por este órgano federal anteriormente a su especialización en materia civil, publicados en las páginas 408 y 409, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que en el orden antes identificado, expresan: ‘ACUMULACIÓN. OPORTUNIDAD PARA SOLICITARLA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El artículo 643 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla establece que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, y no existe fundamento alguno para interpretar dicho precepto en el sentido de que no procede la acumulación cuando en alguno de los juicios se ha citado para sentencia.’ y ‘ACUMULACIÓN. PUEDE PEDIRSE EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO Y DEBE RESOLVERSE ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se desprende que la acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, y de acuerdo con lo establecido por el diverso 649 de esa misma legislación, debe concluirse que, aun cuando en un juicio se haya citado para sentencia, si antes de dictarse el fallo definitivo se promueve la acumulación, no debe pronunciarse esa sentencia sin que ejecutoriadamente se resuelva la acumulación, toda vez que de ser procedente, la sentencia tratará de las acciones ejercitadas y de las excepciones opuestas, comprendidas en uno como en otro juicio cuya acumulación se solicita, por lo que es obvio, que de plantearse tal solicitud previamente a que se haya dictado la sentencia definitiva de primera instancia, el juzgador debe acordar respecto de la acumulación, ya que el objeto de ésta es que en una sola sentencia se resuelvan los dos juicios para evitar fallos contradictorios.’.-El resumen de lo expuesto es que la Sala responsable debió analizar, bajo la perspectiva de lo establecido en el numeral 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, el agravio concerniente a la violación procesal en que incurrió la Juez de primer grado, al omitir informar a las partes sobre los derechos y defensas que les asisten y, concretamente, al aquí amparista, que promoviera conforme a derecho, al tenor de lo dispuesto del artículo 1108 del mencionado código, la acumulación de los juicios antes descritos, y cualquiera otro del que tenga conocimiento, que reúna las características legales necesarias para decretar esa figura jurídica, en términos de lo dispuesto en los artículos 641 a 652 de la citada codificación.-Al no haberlo hecho así, el tribunal de alzada emitió un fallo de fondo que desconoció la garantía de seguridad jurídica del quejoso e, inclusive, la que asiste a la menor **********, siempre que como lo indica la jurisprudencia citada en la parte inicial de este considerando, no es óbice para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, el carácter con el que el promovente acude al amparo, si es que en el asunto se involucran intereses de menores de edad, tal como se actualiza en la especie.-Ahora bien, al resultar fundados los conceptos de violación hasta aquí examinados y recaer la violación esencial que en ellos se expone, sobre un vicio procesal que al cumplir este fallo, la Sala responsable deberá advertir en la forma y términos indicados en la presente ejecutoria, lo que dará lugar a la reposición del procedimiento, se hace innecesario analizar el resto de las manifestaciones contenidas en la demanda de garantías pues, en todo caso, se refieren al fondo del asunto, el que no es factible estudiar, por las razones expresadas.-Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/170, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.’.-Por consiguiente, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que, conforme a los lineamientos marcados en esta ejecutoria, advierta la violación procesal hecha valer por el quejoso en los agravios expresados, relativa a la existencia del juicio de guarda y custodia promovido por ********** en contra de **********, respecto de la menor **********, tramitado ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, con el número ********** y, en consecuencia, revoque la sentencia apelada y ordene reponer el procedimiento para que la Juez responsable prevenga a las partes sobre el derecho que les asiste para solicitar la acumulación del citado juicio, al de origen, conforme a las reglas establecidas en los artículos 641 a 652 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, y una vez logrado lo anterior, sustancie el juicio y pronuncie la sentencia que en derecho corresponda; concesión que se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad señalada como ejecutora.-Tiene aplicación a lo último, la jurisprudencia número VI.2o. J/338, sustentada por el referido Tribunal Colegiado, publicada en la página 69, Número 83, noviembre de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.’."

Así las cosas, cuando menos, está acreditada la existencia de dos procedimientos judiciales anteriores al de origen, en los que se ventila la misma materia entre las mismas partes; que son ********** y **********, en relación con la guarda y custodia, tanto provisional como definitiva, de su menor hija **********; causas que se ordenó acumular en una sola, la más antigua, a través de la ejecutoria de amparo antes transcrita, con la finalidad de evitar palpables perjuicios en la seguridad jurídica de los litigantes y de la citada niña y las que además, según se ha insistido, no pueden desvincularse del derecho de visita, convivencia y correspondencia, materia de la acción de la que deriva el presente asunto, la que propiamente no puede considerarse como autónoma sino como una cuestión accesoria a la decisión sobre quién de los progenitores ejercerá la guarda y custodia de la menor **********, pues en función de esto último se asignará el derecho de convivencia al ascendiente al que no corresponda la custodia.

El marco regulatorio establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, al tenor del cual se sustanciaron los juicios precedentemente promovidos entre las partes a que se ha hecho alusión, relativo a la conexidad de juicios, contenido en los artículos 641 al 652 del citado ordenamiento, es el que a continuación se transcribe: