AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.

Fecha: 19-May-2017

Considerando

SEXTO.-Son fundados, aunque suplidos en sus deficiencias, los conceptos de violación expresados; lo anterior, según lo autoriza el artículo 76 Bis, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, al versar el conflicto del que dimanan los actos reclamados sobre una cuestión de índole familiar en la que se involucran intereses de una menor de edad y, además, al advertirse una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso.

Previamente, debe precisarse que en el presente asunto, se pueden ver afectados los intereses de la menor **********, que actualmente cuenta con tres años, cinco meses de edad pues, en el juicio natural, se discuten los derechos de visita, correspondencia y convivencia sobre la menor aludida. También, que está acreditada la paternidad de **********, hoy quejoso, de la citada infante, según se desprende del acta de nacimiento relativa, que obra a foja cinco del expediente de origen, la cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a lo dispuesto en el diverso 2o., de la última, al tratarse de un documento público.

Asimismo, debe mencionarse que como el juicio natural versa sobre los derechos de visita, convivencia y correspondencia de la menor de edad mencionada, con su progenitora, cuestionados por el amparista, no obsta el carácter personal con el que éste también comparece a la causa de garantías, para suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación, ya que en esas condiciones, debe ponderarse el interés superior de la infante cuya esfera jurídica puede ser afectada.

Tiene apoyo el anotado proceder, en la tesis número 2a. LXXV/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 161, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."

Pues bien, en la sección final de las manifestaciones que vierte el solicitante de garantías, indica que la Sala responsable soslayó que consta en el expediente de origen, la conexidad que existe de la causa natural, con el juicio de guarda y custodia tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad de Puebla, con el número **********, en el que, a su vez, se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que el titular de dicho órgano jurisdiccional previniera a las partes sobre el derecho que les asiste para solicitar la acumulación de ese controvertido, con el diverso juicio radicado en el Juzgado Tercero de la misma materia y circunscripción, bajo el número **********, dada la identidad de causas, personas y acciones, ello, considerando el principio de seguridad jurídica y evitar de ese modo el riesgo de que se emitieran resoluciones contradictorias en sendos litigios.