AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 458/2006. 18 DE ENERO DE 2007. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RAÚL ARMANDO PALLARES VALDEZ. SECRETARIO: EDUARDO IVÁN ORTIZ GORBEA.

Fecha: 19-May-2017

Iii En Caso De Divorcio Necesario Se Estará A Lo Que Disponga La Sentencia Que Lo Decrete

"Artículo 636. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide al Juez encomendar en cualquier momento la custodia o guarda de los menores a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes interesados, cuando ello sea conveniente para los menores mismos.

"Los parientes a los que por cualquier circunstancia se otorgue la custodia o guarda de un menor, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores. La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo del menor."

"Artículo 637. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.

"Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia al que se refiere este artículo."

Ahora bien, los diversos 1102 a 1110, 1159, 1164 y 1165 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, anterior, bajo cuya vigencia se tramitaron los juicios promovidos con antelación al de origen, antes identificados, establecen:

"Artículo 1102. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público. Y cuando en los artículos de este libro se hable de ‘Juez’ debe entenderse que se trata del ‘Juez de lo familiar.’."

"Artículo 1103. En los procedimientos reglamentados en este libro intervendrá el Ministerio Público."

"Artículo 1104. La petición para pedir la intervención del Juez, en asuntos familiares, no requiere formalidades."

"Artículo 1105. El Juez tendrá, en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real y podrá ordenar la recepción de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes."

"Artículo 1106. Cuando las cuestiones a que se refiere este libro, no impliquen controversia entre los interesados, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a jurisdicción voluntaria."

"Artículo 1107. Si en las cuestiones familiares surge controversia, el Juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, sin lesionar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no obtener un avenimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en este libro y a las demás disposiciones de este código, decidiéndose conforme al artículo 293 del Código Civil."

"Artículo 1108. Si el Juez advierte que las partes no promueven legalmente, debe informarles de sus derechos en materia familiar, y de los procedimientos para defenderlos."

"Artículo 1109. El Juez suplirá la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 293 del Código Civil."

"Artículo 1110. En los negocios a que se refiere este libro, se aplicarán, además las disposiciones siguientes:

"I. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstas sólo vinculan al Juez, cuando no se lesionen derechos de menores; y

"III. Cuando no deba tramitarse juicio ordinario o sumario, no haya término probatorio y se señale día para una audiencia, en la que además podrán ofrecerse pruebas y desahogarse éstas, las partes sólo podrán recusar sin causa, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada; pero si se prorrogó la audiencia para terminar el desahogo de una prueba, los tres días mencionados, comenzarán a correr al día siguiente de haberse concluido la recepción de la prueba."

"Artículo 1159. En los negocios a que se refiere este capítulo se aplicarán las siguientes disposiciones: