CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE

Fecha: 09-Jun-2017

Registro Digital: 27169

Rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2017-06-09 10:15:00.0

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].


AMPARO DIRECTO 257/2016. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CHIAUTLA, ESTADO DE MÉXICO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO GARCÍA TORRES. SECRETARIA: DULCE MARÍA BERNÁLDEZ GÓMEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En principio, cabe decir que en materia laboral, acorde con la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, la suplencia de la queja deficiente sólo opera en favor del trabajador.


En el caso, de las constancias derivadas del expediente laboral **********, las cuales adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde al segundo de los numerales de esta última, se advierte que el quejoso tiene el carácter de patrón en la controversia laboral de la que emana el laudo reclamado, por tanto, el análisis de los conceptos de violación que planteó será de estricto derecho; de ahí que no serán suplidas las deficiencias de los mismos, ello, acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 494, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


Por consiguiente, la materia de estudio de este juicio se centrará en determinar si el laudo impugnado estuvo apegado a derecho, con base únicamente en los conceptos de violación expuestos por el demandado.


El ********** demandado, ahora quejoso alega, en esencia, que el tribunal responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso legal establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que del laudo reclamado se desprende que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que no dicta un laudo a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, en términos de los artículos 245, 246 y demás relativos y aplicables de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


Es inoperante en la parte en la que aduce que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, porque el quejoso debió expresar con claridad las probanzas cuya estimación estima ilegal, así como el alcance probatorio de tales probanzas para que este tribunal pudiera emprender su análisis; y, al no hacerlo, el concepto de violación que se analiza deviene inoperante por deficiente.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, número VI.2o. J/102, página 509, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."


Por otra parte, el ********** quejoso en sus conceptos de violación aduce, medularmente, que la responsable en el laudo reclamado fijó incorrectamente la litis, pues erróneamente señaló: "Los actores manifiestan que laboraron tiempo extraordinario, en tanto que el demandado lo niega y se excepciona argumentando de manera global, manifiesta (sic) que es trabajadora de confianza"; no obstante, en su demanda nunca se excepcionó argumentando que dicha trabajadora era de confianza, sino que manifestó que laboraba una jornada ordinaria.


Sentado lo anterior, debe decirse que es inoperante el concepto de violación, en virtud de que lo concerniente a esa fijación de la litis se realizó desde el primer laudo y la responsable lo reitera en el segundo laudo, al no haber sido materia de impugnación en el amparo adhesivo, por lo cual, si el quejoso considera que fue una determinación desfavorable que en ese primer laudo no le perjudicó porque no impactó en los resolutivos, debió combatirla mediante el amparo adhesivo, aun cuando hubiera obtenido laudo favorable, ya que la fijación de la litis se efectuó desde el primer laudo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, con lo cual, tuvo la posibilidad de impugnarla e introducir a la litis constitucional los tópicos que, en su caso, consideraría le eran desfavorables desde entonces (aun cuando no hubiesen trascendido de momento al resultado del laudo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce) y, al no hacerlo valer así, precluyó su derecho para tal efecto.


Ahora bien, en el caso, no se desconocen las tesis de la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCI/2016 (10a.) y 1a. CCII/2016 (10a.), del tenor siguiente:


"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable."(4)


"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. El órgano reformador de la Constitución estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos; i) la obligación a los órganos colegiados de resolver, en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento la litis planteada; ii) la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; asimismo, para dar coercibilidad a la obligación de las partes, estableció válidamente una carga procesal, respecto de aquellas violaciones procesales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocados en un amparo posterior, aquellos argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior. Así, de una interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo, es factible concluir que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo alegando todas las violaciones procesales que le afecten o le puedan afectar, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. En cambio, si en un primer amparo adhesivo, el adherente que obtuvo sentencia favorable no hace valer todas las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia, ello no tiene como consecuencia que precluya su derecho para alegarlas en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento que resulte contraria a sus intereses, ya que la norma constitucional únicamente establece que la figura de la preclusión operará respecto de violaciones procesales que no se hayan alegado en su oportunidad."(5)


Sin embargo, se trata de un criterio orientador (sic) que, respetuosamente, consideramos no aplica en su totalidad por los siguientes motivos:


Dichos criterios sostienen, de manera genérica, que no precluye "el reclamo de las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia". Esta expresión, interpretada armónicamente con el artículo 182 de la Ley de Amparo, da cabida a la fracción I "Fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo". Y, en ella queda comprendida el reclamar A): 1) la deficiente motivación de la sentencia o laudo; y, 2) las omisiones en que incurrió la responsable en su dictado. En tanto que el fortalecer significa hacer más fuerte o vigoroso, es decir, agregar, sumar, adicionar nuevos y distintos argumentos, al advertir que los conceptos de violación expuestos en el principal y/o aquellos que deberá, de ser el caso, suplir la autoridad de amparo, podrían provocar la concesión del amparo al quejoso principal, por insuficiencia de los expuestos por la responsable. Y, tocante a las omisiones, al invocarlas el quejoso adherente también fortalece las consideraciones del fallo "que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente", en la medida en que se considere que de no haber incurrido la responsable en dicha omisión, se hubiere pronunciado a su favor y tal pronunciamiento sería suficiente, per se, o unido a otros, para mantener el sentido del fallo.


Pero también dicha expresión: "el reclamo de las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia", comprende, conforme a la primera parte del párrafo quinto del citado numeral 182 B): el reclamar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Interpretada conforme a la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.". Es decir, las consideraciones de la sentencia o laudo, que aun siendo el sentido de éste a su favor, le resultaron adversas pero que le pudieran perjudicar al dictarse el nuevo fallo en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Por ejemplo, tratándose del demandado, la declaración de improcedente o infundada de la excepción de prescripción o de la cosa juzgada y que, no obstante, el demandado obtiene una sentencia o laudo absolutorio, o bien, la apreciación de que una prueba del actor carece de valor y, sin embargo, obtiene sentencia condenatoria de todo lo que reclamó.


Entre ambas impugnaciones posibles (A y B) mediante el amparo adhesivo, existe, como es de advertirse, una gran diferencia. Las que se realizan para "fortalecer las consideraciones del fallo que determinaron el resolutivo favorable", parten de la premisa de que las consideraciones que le permitieron a la responsable concluir en un sentido favorable el laudo, son insuficientes o, incluso, indebidas para sustentar dicha conclusión; luego, el adherente agrega otras o las sustituye por las que conforme a derecho debieron haber motivado el sentido de la sentencia o laudo o, incluso, señala omisiones de la responsable que de no haber incurrido en ellas y haberse pronunciado, el sentido del fallo favorable a su persona se mantendría, a pesar del juicio de amparo principal interpuesto por su contraparte. Por el contrario, las que se dirigen a "impugnar una consideración que le pudiere perjudicar" de concederle la protección constitucional al quejoso principal, combaten una consideración, necesariamente adversa de la sentencia o laudo al adherente que, a diferencia de los anteriores, no incidió en el sentido para él, favorable del fallo, pero tampoco se reflejó en su perjuicio en los resolutivos de éste.


La reseñada diferencia, amerita y justifica asignar distintas consecuencias a la no promoción del amparo adhesivo, o a no hacer valer estas impugnaciones A y B, a pesar de promoverlo, cuando no sea el caso de suplir la deficiencia del adherente.


Este distinto tratamiento se sustenta, además, en la circunstancia de que en la impugnación A (fortalecer las consideraciones del fallo), el momento en que la autoridad de amparo habrá de decidir si precluyó o no el derecho a realizar esas impugnaciones, necesariamente será con motivo del juicio de amparo que éste pretenda formular contra la segunda sentencia o laudo dictado en cumplimiento de un amparo anterior, en cuya demanda expone esos otros argumentos o consideraciones de cómo debió haber sido esa motivación de no haber incurrido la responsable en la omisión de mérito (que ciertamente tuvo oportunidad de aducir en el amparo adhesivo) y no antes. Si esto es así, dicha concesión de amparo, necesariamente tuvo que tener cualquiera de los siguientes efectos: a) le confirió libertad de jurisdicción a la responsable para que dejara insubsistente el fallo y suprimiera la defectuosa motivación y, con libertad de jurisdicción, resolviera; o, b) subsanara la deficiente motivación y resuelva favorable al quejoso, vinculando a la responsable a resolver en ese sentido;(6) o c) Deje intacta la deficiente motivación que estriba en la omisión de la responsable de estudiar alguna prueba, defensa o excepción, pero por otros motivos ampara y se confiere libertad de jurisdicción, o vincula a la responsable.(7)


En el caso a), desde luego que no precluye el derecho del entonces tercero interesado en el primer juicio de amparo, porque no se le ha dado la oportunidad de alegar en contra de esa nueva motivación, que la responsable realiza en el ejercicio de su propia jurisdicción y, por consiguiente, no puede tenerse por consentida. Por tanto, sí puede alegar los otros argumentos de cómo debió realizar la motivación e invalidar la nueva que realiza la responsable en el ejercicio de su libre jurisdicción. En los dos restantes casos, tampoco precluye.


Sin embargo, en el caso b) (la ejecutoria vincula a la responsable) el tema es cosa juzgada porque el Tribunal Colegiado de Circuito, aduciendo que existió deficiente motivación, no le confirió libertad de jurisdicción para que la subsanara, sino que entró al fondo del asunto y cambió el sentido de la consideración, favoreciendo al quejoso; por tanto, al responsable, en cumplimiento de la ejecutoria (artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo), sustituye dicha motivación por la señalada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


En el c), si bien pudo impugnar mediante el amparo adhesivo esa omisión y, con ello, robustecer las consideraciones que condujeron al resolutivo que le favoreció, el no haberlo hecho no significa, necesariamente, consentimiento con esa omisión, porque el sentido desfavorable no es manifiesto, y el perjuicio se hace patente hasta el nuevo fallo que le resulta adverso y no antes. Por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá entrar al estudio de dicho concepto de violación.(8)


Ahora bien, en la impugnación B (impugnar alguna consideración expresa desfavorable en el fallo, que le pudiera afectar al concederle la protección constitucional al quejoso principal), el momento en que la autoridad de amparo ha de decidir si al tercero interesado en el primer juicio de amparo sí le precluye su derecho de argumentar en contra de esa expresa consideración que ya le era absolutamente adversa desde el primer fallo, también será al resolver el amparo directo interpuesto por éste contra la segunda sentencia o laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria emanada de ese primer juicio que le otorgó la protección constitucional a su contraparte. Empero, en este caso, a diferencia de la impugnación A, al no haber sido impugnada esa consideración expresa, desfavorable per se, en amparo adhesivo, deberá subsistir y ser reiterada, necesariamente, en el dictado de la segunda sentencia o laudo, en tanto que, como lo sustentó la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades responsables "ya no tienen las facultades para modificar todas aquellas (consideraciones) que no fueron objeto de estudio en el juicio de garantías, que de ser independientes de las cuestiones debatidas previamente han causado estado y quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada, precisamente, de ese consentimiento; máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen."(9) Es decir, tienen que ser reiteradas en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en contra de las cuales resulta improcedente el juicio de amparo (artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo). Por consiguiente, a diferencia del primer supuesto, al haber tenido oportunidad el entonces tercero interesado de erigirse como quejoso adherente y combatir esa consideración, y no hacerlo, se debe tener por consentida.


Bajo esta óptica, nuestra discrepancia con toda consideración y mesura con las citadas tesis de la H. Tercera (sic) Sala del Más Alto Tribunal, consiste en que no todas las "violaciones en el dictado de la sentencia", que se pudieron impugnar en amparo adhesivo, se pueden hacer valer por el entonces tercero interesado en el primer juicio de amparo, en un segundo juicio. Aquellas, que pudo combatir dicho tercero interesado en el amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones del fallo, con la finalidad de mantener el sentido favorable de éste, no precluyen, por la sencilla razón de que dicho tercero interesado, si bien tuvo la oportunidad de fortalecer esas consideraciones, no ha tenido la oportunidad de combatir las nuevas y diferentes consideraciones que, necesariamente, sustentan el nuevo fallo que ahora se resuelve en su contra.


Y, en el caso de que en ese primer juicio de amparo fuere vinculante y no le confiriese libertad de jurisdicción a la responsable, tampoco precluiría, pero se estaría frente a la cosa juzgada, o bien, la omisión en que hubiere incurrido la responsable y que reitera, no se considera consentida porque no se manifestó en el primer fallo como una determinación desfavorable per se. Por el contrario, las violaciones en el dictado del fallo, que si se traducen en una consideración expresa desfavorable para la contraparte del quejoso principal, tercero interesado en ese primer juicio de amparo, que no impugna en amparo adhesivo y que, ante ello, fueron consentidas, necesariamente, quedan firmes y deben ser reiteradas por la autoridad responsable, y su derecho para hacerlas valer en un segundo juicio de amparo, enderezado ahora, por ese tercero interesado, debe considerarse que ha precluido, al surtirse lo que la doctrina denomina preclusión por inoperación.(10)


Ciertamente, si la única justificación que existía, antes de entrar en vigor la figura del amparo adhesivo para impugnar esas consideraciones desfavorables en la sentencia o laudo, en un nuevo amparo, enderezado contra el segundo fallo dictado en cumplimiento de un amparo anterior otorgado a su contraparte, lo fue que de no admitir el nuevo amparo, quedaría sin defensa el quejoso, pues "sería aceptar que el juicio de amparo se encontraba vedado para combatir dichos actos cuando en un primer momento se obtuvo sentencia favorable, siendo que esta última, como consecuencia de un amparo, se dejó insubsistente y se dictó nuevamente en sentido contrario".(11) Y, de que dicha consideración hasta esta sentencia le causó perjuicio ahora ya desaparece, porque mediante la figura del amparo adhesivo se le da la oportunidad de combatir, desde entonces, esa consideración.


La institución de la preclusión, por otra parte, es de orden público y opera de pleno derecho. Por consiguiente, al surtirse por el transcurso del tiempo, genera un derecho a favor de la contraparte de quien opera en su perjuicio, pues considera extinguida la facultad de éste de obrar en determinado sentido.


Además, la preclusión sirve para dar la necesaria celeridad al proceso y lograr en lo posible, el debido aprovechamiento del esfuerzo jurisdiccional, en la medida en que las determinaciones que se vayan tomando, sirvan a la vez de sustento para futuras actuaciones, sin retrocesos, y que no se tornen ociosas por el simple hecho de no haber agotado en tiempo la carga procesal que tenía una de las partes, y hacerlo en un ulterior momento.(12) Como acontecería, al permitirle a quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo promovido por su contraparte, el combatir, en un segundo juicio de amparo las consideraciones dictadas en cumplimiento de la ejecutoria de aquél, que desde el primer laudo o sentencia le resultaban desfavorables y que la responsable reiteró por no haberlas impugnado.


Cuando el legislador ha querido atenuar, de manera extraordinaria, esta rigidez de la preclusión, lo ha realizado de manera expresa y explícita (preclusión elástica) y ha señalado excepciones condicionadas a ciertas justificaciones razonables, por ejemplo: la fuerza mayor o el caso fortuito y para supuestos muy concretos. Luego, si en la especie (no impugnación de las consideraciones del fallo desfavorables al tercero interesado, mediante el amparo adhesivo), el legislador no autorizó expresamente a ese entonces tercero interesado en el juicio de amparo principal para combatir dichas consideraciones en un segundo juicio de amparo en contra de la sentencia o laudo que le perjudica, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior; se deben tener tales consideraciones por consentidas y precluido su derecho para impugnarlas en ese segundo juicio.


Tal y como precluiría en cualquier procedimiento jurisdiccional cualquier determinación que, siendo impugnable, no se impugna.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, del tenor siguiente:


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio." Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Y cuatro precedentes más. Visible en la Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 314 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Resulta asimismo aplicable, por analogía, la jurisprudencia 3a./J. 26/94, que a la letra dice:


"APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo ‘puede’ dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: ‘APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.’, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación." Contradicción de tesis 10/94. Sustentada por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Visible con el Número 83, noviembre de 1994, página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


Opinar lo contrario (que no ha precluido), sería: a) desconocer esa ventaja procesal, adquirida ya por su contraparte; b) darle a ese tercero interesado dos oportunidades para combatir lo mismo, sin reconocer que, al no haberlo hecho en la primera oportunidad (mediante el amparo adhesivo), consintió tal consideración; y, c) hacer nugatoria, en la vertiente que se analiza, la aspiración expresa del legislador de concentrar la litis en el primer juicio de amparo y, con ello, evitar la procedencia de ulteriores juicios sobre la misma controversia.


Ante este panorama, no se comparten, respetuosamente, las razones expuestas por la H. Primera Sala del Más Alto Tribunal, en el criterio contenido en las tesis aisladas supra transcritas para estimar que no precluye el derecho de ese tercero interesado a impugnar en un nuevo amparo, contra la sentencia o laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las consideraciones que desde el primer fallo le resultaban desfavorables, no obstante no reflejarse en su perjuicio en los resolutivos, y que pudo combatir en amparo adhesivo y no lo hizo. Veámoslas:


1. El numeral 182 de la Ley de Amparo establece la preclusión para las violaciones cometidas durante el procedimiento que no se hicieron valer mediante el amparo adhesivo, pero es omisa en establecer para las violaciones en el dictado de la sentencia.


Debemos partir de que, como se expuso durante el debate entre los integrantes del H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la redacción de esta norma es confusa. Y muy probablemente, al establecer la consagración expresa de la preclusión tratándose de las violaciones cometidas durante el procedimiento, respecto de las cuales no ameritaba ninguna distinción y resultaba obvia, quiso dejar a discreción del intérprete en qué caso (al advertir que no resultaba evidente), de los dos supuestos de impugnación: robustecer las consideraciones que le pudieran perjudicar, también resultaba razonable y justificable la preclusión, observando las directrices que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a esta institución. Empero, al no emplear el legislador los adverbios: sólo o únicamente, para delimitar la operancia de la preclusión, tratándose de las violaciones procesales, que lo pudo hacer si así hubiere sido su intención; no es dable al intérprete hacerlo a partir de la citada omisión, para excluir de tal operancia, que como hemos visto es de orden público y oficiosa, a todas las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia y dentro de ellas, a las consideraciones desfavorables para la contraparte del quejoso, aunque hubieran obtenido un laudo favorable.(13)


2. Las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo que realice la responsable al cumplir con la ejecutoria de amparo y resulta difícil advertir cuáles infracciones se cometen al cumplir con ésta y cuáles las que debió combatir en el amparo adhesivo, por lo que establecer una regla genérica de preclusión provocaría incertidumbre.


Consideramos que, con la distinción que hemos realizado líneas atrás de las impugnaciones a las violaciones cometidas en la sentencia o laudo viables en el amparo adhesivo en: A) robustecer las consideraciones del fallo por deficientes; y, B) las consideraciones que resultan desfavorables a pesar de no reflejarse en su perjuicio en los resolutivos; y, el sostener que respecto de las primeras no opera la preclusión, por contrariar su naturaleza, como se ha explicado líneas arriba, se elimina la citada incertidumbre, pues el justiciable tendrá claro que únicamente no opera la preclusión cuando a pesar de no acudir en amparo adhesivo a robustecer las consideraciones insuficientes del fallo, pudiendo hacerlo, no lo hace.


Pues una cosa es el haber tenido la oportunidad en el amparo adhesivo de: i) señalar cómo debió haberse motivado: 1) por ser defectuosa la motivación; o, 2) de no haber la responsable incurrido en omisión; y otra diferente: ii) la de impugnar las expresas consideraciones que, per se, le eran desfavorables desde el primer fallo.


Por ello, siempre que el sentido de la sentencia o laudo le resulte benéfico (si es el actor condena o si es el demandado lo absuelve), si su contraparte interpone juicio de amparo en su contra, tendrá la carga en su carácter de quejoso adherente de impugnar las eventuales consideraciones que estime desfavorables a su persona que eventualmente contuviese dicho fallo, como pudieran ser la indebida fijación de la litis, o la asignación de las cargas probatorias, la desestimación de alguna defensa o excepción, si es la parte demandada, la incorrecta valoración de una prueba, etcétera y que, a pesar de ello, el sentido del fallo le benefició.


Lo anterior, al margen de que realmente le resulten desfavorables, pues basta que el quejoso las estime como tales, expresa o implícitamente, ya que si en verdad no lo fueren, como pudiese acontecer en la especie, habrán de seguir considerándose inoperantes sus conceptos de violación, pues resulta de estudio preferente el tema de si debido a su reiteración por la responsable en la sentencia o laudo combatido, por no haber sido impugnadas en amparo adhesivo, contra el primer fallo, es dable proceder a su examen. O desde otro enfoque, tales conceptos de violación serían inoperantes al aplicar por mayoría de razón el criterio aquí expuesto.


Porque de lo contrario, tendrán que considerarse consentidas y firmes, y ser reiteradas por la responsable en el nuevo fallo dictado en cumplimiento de la eventual ejecutoria de amparo, otorgado a su contraparte y, por consiguiente, habrá precluido su derecho a impugnarlas en un nuevo juicio de amparo en contra de esa segunda sentencia o laudo.


3. La reparación de las violaciones cometidas durante el procedimiento implica una mayor dilación que la de las violaciones cometidas en la sentencia o laudo, y ello explica por qué el legislador omitió contemplar la preclusión para las segundas.


La mera circunstancia anterior no resulta ser una razón de peso, confrontada con las que hemos expuesto, para inferir que el legislador proscribió la preclusión para la no impugnación de las consideraciones del fallo desfavorables al tercero interesado en el primer juicio de amparo. Amén de que éste tuvo la misma oportunidad de impugnar ambas, mediante el amparo adhesivo.


Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona su jurisprudencia II.1o.T. J/5 (10a.), de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN.". Así como su tesis aislada II.1o.T.6 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA O LAUDO RESPECTO DEL CUAL NO ES POSIBLE FORMULAR CONCEPTO DE VIOLACIÓN ALGUNO, AL HABERSE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.", en las que sostenía que sólo era dable impugnar una sentencia o laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por las consideraciones que la responsable hubiere realizado en ejercicio de la libertad de jurisdicción conferida por esa ejecutoria. Cuando, como acabamos de razonar, también es factible combatir las omisiones en que incurrió la responsable desde el primer fallo. Permaneciendo el criterio de que las consideraciones desfavorables contenidas en la primera sentencia o laudo que no son combatidas en amparo adhesivo, sí precluyen.


Ahora bien, respecto a lo que se duele el quejoso de que en el laudo reclamado la responsable, al condenar a la reinstalación de la actora y al pago de salarios caídos, ello en razón de que el hoy quejoso ofreció el empleo que venía desempeñando la actora en mejores condiciones a las que venía prestando, éste fue calificado de buena fe, el cual no fue aceptado por la actora; por lo que argumenta que el laudo reclamado resulta falto de toda fundamentación y motivación; que la responsable en dichas condenas (sic), ya que la actora confesó expresamente que no aceptaba el trabajo, por tanto, aduce que la responsable omitió valorar la confesión expresa y espontánea de la actora, misma que está obligada a observar sin necesidad de que sea ofrecida por las partes.


Agrega, que dado que la reinstalación no pudo materializarse a consecuencia de la negativa de la trabajadora, por ende es que la responsable, en su caso, únicamente debe emitir condena al pago de dichos salarios hasta el momento en el que la trabajadora manifestó que no aceptaba el trabajo que le fue ofrecido. Pues la condena en los términos expuestos por la responsable resulta contradictoria a la calificación que realiza respecto al ofrecimiento que de buena fe hizo la hoy quejosa.


Además, argumenta que el laudo reclamado resulta incongruente y carente de debida fundamentación y motivación, debido a que la responsable emitió la condena al pago de salarios caídos, sin establecer en forma clara y precisa qué periodo habrán de abarcar éstos y el monto total de los mismos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


Tales motivos de inconformidad resultan inoperantes.


A efecto de establecer los motivos por los que dichos argumentos se califican en la forma señalada, es importante acotar que de las constancias que integran el sumario de origen, se obtiene que la actora demandó la reinstalación en el puesto que venía desempeñando derivado del despido injustificado del cual dijo fue objeto.


El ********** demandado, al contestar el escrito inicial, negó el despido alegado y ofreció el trabajo a la actora, en los términos siguientes:


"Independientemente de lo anterior, se hace notar para todos los efectos legales a que haya lugar que la actora no ha sido despedida ni justificada, ni injustificadamente por la institución que represento ni por persona alguna que legalmente lo represente, por lo que su caso no se encuentra dentro de los supuestos legales necesarios para hacer exigible dicha reclamación.-No obstante lo anterior y para demostrar la buena fe de la institución que represento y sin que se haga reconocimiento alguno de la acción principal del actor y por seguir siendo necesarios sus servicios además que nunca ha sido despedido, ni justificada, ni injustificadamente de su trabajo se le ofrece a **********, el empleo que venía desempeñando al servicio del ********** para que a la brevedad posible se reincorpore a sus labores, en los mismos términos y condiciones en los que lo venía haciendo.-Incluyendo en este ofrecimiento de trabajo obviamente todas las prestaciones a las que tiene derecho, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras, con las mejoras e incrementos salariales que se den a los de su clase, con una jornada y último horario legal de labores de las 10:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y los días sábado de las 8:30 a las 13:30 horas y con descanso los días domingo de cada semana, con un salario base diario integrado de $204.41 (doscientos cuatro pesos 41/100 M.N.), con las mejoras e incrementos salariales que se den a los de su clase.-Por lo anterior expuesto solicito de este tribunal que se requiera a la actora **********, para que de manera personal y directa manifieste su voluntad respecto del ofrecimiento del trabajo que se le hace y, en consecuencia, se sirva señalar día y hora para que a la brevedad posible se reincorpore a sus labores, debiendo ser notificada en el domicilio que señaló en su escrito inicial de demanda, mismo que obra en autos.-A mayor abundamiento se hace del conocimiento de este tribunal que la actora **********, laboró normalmente para mi representado, hasta el día doce de febrero de dos mil once, posterior a ello dejó de presentarse a laborar sin causa o motivo alguno que a la fecha justifique dicha ausencia y de los días subsecuentes hasta el día en el que se le notificó a la institución que represento la demanda instaurada en su contra por la parte actora en el presente juicio, lo cual quedará debidamente acreditado en el momento procesal oportuno."


Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil catorce, la Sala responsable le requirió a la actora para que manifestara si era o no su deseo aceptar el trabajo que le fue ofrecido; por escrito, presentado el veinticuatro del mismo mes y año, en la oficialía de partes de la responsable, la actora no aceptó dicho ofrecimiento de trabajo, en los términos siguientes:


Ver escrito

Al emitir el laudo, la responsable, calificó la oferta de trabajo de buena fe, como sigue:


"III. Es procedente otorgar la carga probatoria en el presente conflicto a la parte actora, toda vez que la demandada ofreció el trabajo a la actora en los mismos términos y condiciones que menciona la misma e, incluso, mejorando el salario y la jornada de trabajo, toda vez que de autos se desprende a través de la prueba instrumental de actuaciones, el salario que realmente tenía la actora, esto es, con los recibos de nómina que obran a fojas 402-428, que señalan como salario diario integrado $179.66 y el demandado dentro en el (sic) ofrecimiento de trabajo, ofrece como salario diario integrado $204.41, esto es, mejorando el salario y con los aumentos correspondientes; el actor manifiesta que su horario de trabajo comprendía de las 10:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 8:30 a las 19:30 horas y el demandado lo ofrece de las 10:00 a las 18:00 de lunes a viernes y los sábados de las 8:30 a las 13:30 horas. Por lo anterior, dicho ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe y, por ende, es procedente la reversión de la carga de la prueba, toda vez que se observa claramente cómo el demandado quiere continuar con la relación de trabajo como si nunca se hubiese interrumpido por el actor. Por otra parte de autos se observa que la parte actora no aceptó el ofrecimiento de trabajo (fojas 519 y 520), por lo que se le tuvo por no aceptado el trabajo que le fue ofrecido por la parte demandada. Si bien es cierto se observa que la actora no aceptó el trabajo, también lo es que el demandado dicho ofrecimiento de trabajo lo hizo con la intención de continuar su relación laboral con la actora, motivo por el cual dicho ofrecimiento de trabajo se calificó de buena fe. Robustece lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SE CONSIDERA DE BUENA FE CUANDO SE EFECTÚA EN MEJORES CONDICIONES LABORALES A LAS ANTERIORES, CARGA DE LA PRUEBA.-Si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo mejorando las condiciones en que se venía desempeñando, esto es mediante el pago de un salario mínimo general, más los incrementos que sufra, un mejor horario de labores, etc., es de concluirse que el ofrecimiento fue hecho de buena fe y por consecuencia no es procedente revertirle la carga de la prueba sobre el despido, la cual continúa siendo atribuible al trabajador.’. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. (Cita dos precedentes).-‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado, en segundo, que el patrón niegue dicho despido y ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las que el trabajador lo venía desempeñando. Las consecuencias de tal ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido.’. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (Cita un precedente)"


Ahora bien, cuando la oferta laboral que propone la parte demandada es calificada de buena fe, y la parte actora, a su vez, manifiesta su rechazo de la referida oferta, ello implica la improcedencia a la condena de reinstalación, ya que trae como consecuencia la imposibilidad para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte, tanto de que se cumpla la acción que ejerció, como de obtener un laudo condenatorio, aun cuando acreditó la existencia del despido injustificado, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación; ello en atención al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las jurisprudencias 2a./J. 24/2001, derivada de la contradicción de tesis 6/2001 y 2a./J. 97/2005, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468; y, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 329, pues no se oponen a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que son del tenor siguiente:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.-Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación."


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas."


Sentado lo anterior, es procedente calificar como inoperantes los conceptos de violación en estudio, toda vez que lo que debió haber hecho valer la parte quejosa en vía de conceptos de violación es que ante la negativa de la parte actora a ser reinstalada, ello tornaba improcedente la acción que instó en el juicio laboral, consistente en la reinstalación en el empleo y, como consecuencia, el pago de los salarios caídos, al tratarse de una prestación accesoria a aquélla.


Luego, si contrario a ello, de lo que se duele el inconforme es de la omisión de la responsable de pronunciarse respecto de la negativa de la actora a la oferta de trabajo y que omitió establecer el periodo que debían comprender el pago de salarios caídos y que en todo caso, dicho pago solamente debe ser hasta el momento en que la trabajadora manifestó que no aceptaba el trabajo que le fue ofrecido; y que la condena en los términos expuestos por la responsable resulta contradictoria a la calificación que realiza respecto del ofrecimiento de trabajo; resulta clara la inoperancia de su argumento, pues como ya se dijo, debió aducir que la negativa ante la propuesta de trabajo que fue calificada de buena fe, invalidó la acción de reinstalación en sí misma y no alegar que la condena de los salarios caídos debió ser por un periodo menor.


Esto es, lo que le causa perjuicio al quejoso es el hecho de que se condenó a la reinstalación de la actora y al pago de salarios caídos, cuando debió haber sido absuelto al resultar improcedente la acción, en términos de las citadas jurisprudencias 2a./J. 24/2001 y 2a./J. 97/2005.


Por otro lado, el ********** demandado, ahora quejoso aduce, en esencia, que se manifestó que la actora a últimas fechas venía laborando en un horario de las 10:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de las 8:30 a las 13:00 horas con descanso los días domingos de cada semana; situación que quedó plenamente acreditada con el oficio número ********** de doce de enero de dos mil once, debidamente ofrecido bajo el numeral 7 del escrito de pruebas del demandado; documental que fue debidamente perfeccionada; y que la responsable omitió tomar en consideración al momento de emitir el laudo que por esta vía se combate.


Dicho motivo de inconformidad es infundado.


En efecto, contrario a lo que argumenta el quejoso, la responsable en el laudo reclamado sí efectuó pronunciamiento respecto del oficio número ********** de doce de enero de dos mil once, en los términos siguientes:


"IV. ...De las pruebas ofrecidas por las partes, sobresalen las siguientes: ...De la parte demandada: ...7. La documental pública consistente en oficio número ********** de fecha doce de enero de dos mil once, probanza con la cual acredita que la actora fue comisionada para prestar sus servicios laborales en la biblioteca."


Asimismo, no le asiste la razón al Ayuntamiento, en virtud de que la responsable, a través de las listas de asistencia, tuvo por acreditada la jornada laboral de la actora.


A mayor abundamiento, el quejoso no precisa los motivos por los cuales considera que mediante el oficio número ********** de doce de enero de dos mil once, supuestamente quedó plenamente acreditada la jornada laboral aludida.


Por otra parte, el quejoso refiere que el laudo reclamado resulta carente de debida fundamentación y motivación (sic) el hecho de que se le condenara al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados, sin que se establezca en forma clara y precisa qué periodo habrán de abarcar y el monto total de los mismos, ni tampoco establece la responsable, en forma precisa, qué pruebas tomó en consideración para emitir su determinación y tener por acreditado que a la demandante en el principal le asiste derecho alguno para recibir el pago de dichos conceptos.


Adiciona el ********** demandado, ahora quejoso, que la responsable deja de otorgar valor probatorio a las listas de asistencia, mismas que fueron ofrecidas bajo el numeral tercero del escrito de ofrecimiento de pruebas; documental con la que se constata que la actora no laboró los días de descanso obligatorio.


Agrega que la responsable, al momento de condenar al pago de días de descanso obligatorio, omite considerar que correspondía a la trabajadora demostrar que laboró los días de descanso obligatorios.


Los motivos de inconformidad reseñados son por una parte inoperantes y por otra fundados.


En efecto, la parte por la que devienen inoperantes los conceptos de violación reseñados, radica en que el ********** quejoso no combate las consideraciones que vertió la responsable para condenarlo al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados; referentes a la confesión ficta del demandado, así como a la valoración de la prueba de inspección ocular, en la que se tuvo por presuntivamente ciertos los extremos; probanzas mediante las cuales la responsable determinó que el actor acreditó el adeudo de dichas prestaciones reclamadas.


Por lo tanto, el ********** quejoso no controvierte la valoración de las pruebas aludidas con las cuales la responsable consideró procedentes dichas condenas, además, el quejoso sólo se limitó a mencionar que con las listas de asistencia, supuestamente acreditaba la improcedencia de la condena al pago de días de descanso obligatorio; de ahí la inoperancia de su motivo de inconformidad.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 4, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página 23, Informe 1975, Parte II, Séptima Época, con número de registro digital: 815280, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Cuando los conceptos de violación no atacan consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido, resultan inoperantes porque aún en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."


Así como la jurisprudencia V.2o. J/49, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 61, enero de 1993, página 89, Octava Época, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, del tenor siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso, no combaten las consideraciones que rige el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."


Sin embargo, por la parte que resultan fundados los conceptos de violación reseñados, es debido a la falta de motivación del laudo reclamado, al decretar la condena al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados.


En efecto, el tribunal responsable, en el considerando quinto del laudo impugnado, determinó:


"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que habiendo correspondido a la parte actora la carga de la prueba y como consecuencia demostrar que hubo despido injustificado por parte del demandado, situación que acreditó con la confesional a cargo del demandado y la cual se tuvo por confeso ficto. Por lo tanto, es procedente condenar al H. ********** a el (sic) pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Cumplimiento del contrato de trabajo y, en consecuencia, la reinstalación, salarios caídos o vencidos, aguinaldo 2011 de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que no le asiste derecho al reclamo de conformidad al (sic) convenio de prestaciones de ley y colaterales, vacaciones y prima vacacional 2011, de conformidad con los artículos 66 y 81 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que no le asiste derecho al reclamo de conformidad al (sic) convenio de prestaciones de ley y colaterales, días de descanso obligatorio, días 31, media hora de descanso entrega de una constancia de servicios, salarios devengados, toda vez que el actor con su prueba confesional a cargo del demandado la cual se tuvo por confeso ficto de las posiciones formuladas, así como con su prueba de inspección la cual se tuvo por presuntivamente cierto los extremos, el actor logró acreditar el despido injustificado, así como el adeudo de las prestaciones anteriores. Cabe hacer mención que dichas condenas deberán de (sic) ser cuantificadas a razón del salario diario de $204.41 ($3,066.15 salario quincenal, acreditado por el demandado con sus recibos de nómina exhibidos). El incremento de las cantidades que resulten en un porcentaje igual a aquél se aplique (sic) al salario mínimo general vigente en el Estado de México. El pago inmediato al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, certificados de aportación (Afores), toda vez que se condenó a la reinstalación y los efectos de la mismas son continuar con la relación laboral como si nunca se hubiese interrumpido, de conformidad al artículo 98 fracción VIII que dice: ‘Artículo 98. Son obligaciones de las instituciones públicas: ...VIII. Cubrir las aportaciones del régimen de seguridad social que le correspondan, así como retener las cuotas y descuentos a cargo de los servidores públicos y enterarlos oportunamente en los términos que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.’"


Como se advierte, la responsable condenó al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados, pero omitió las cantidades líquidas que correspondan a dichos conceptos, ni tampoco concreta cómo se va a cumplir el laudo; al no hacerlo, como lo refiere el ********** quejoso, dichas condenas resultan inmotivadas, lo que es violatorio del artículo 16 constitucional, amén de que tales omisiones dejaron en estado de indefensión al quejoso, al no estar en aptitud de combatirlas, pues desconoce las cantidades líquidas; siendo dichos elementos, fundamentales para la emisión de las condenas respectivas, ya que son las bases con arreglo a las cuales deberán cumplimentarse.


Al respecto, es de citarse la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, Octava Época, página 435, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, del tenor siguiente:


"LAUDO. DEBE CONTENER LA CUANTIFICACIÓN LÍQUIDA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS.-En todo laudo que se dicte en juicios laborales, en los cuales se condene a la parte demandada al pago de prestaciones económicas, es obligación del tribunal laboral cuantificar las mismas en cantidad líquida fundándose para ello en los datos y pruebas existentes en dichos juicios, referentes al salario, sólo por excepción, en el caso de que ninguna de las partes aportara datos suficientes al respecto, deberán cuantificarse por medio de un incidente de liquidación, por lo cual no seguir la regla, sin estar en el caso de excepción, implica ir en contra de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo."


Por otra parte, el peticionario de garantías aduce que la responsable, de manera errónea, condena al quejoso al pago de días 31, violentando lo establecido en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, pues como quedó plenamente acreditado con los recibos de nómina a los que se les otorgó pleno valor probatorio, el quejoso pagaba a la actora de manera quincenal su salario, pagando en dos exhibiciones el número de días totales del mes, siendo inexacta la precaria valoración que realiza la responsable al considerar que dicho pago no comprendía el día treinta y uno de cada mes.


Es sustancialmente fundado el concepto de violación reseñado, atendiendo a la causa de pedir a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 63/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 323, Tomo VIII, septiembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, Novena Época, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


En efecto, el actor reclamó, entre otras prestaciones, el pago de los días treinta y uno, como sigue:


"3.22. El pago de la cantidad de $4,109.84 a razón de siete días de salario, por concepto de pago de días 31 para la actora, ya que la demandada se negó a cubrírselos, no obstante tener derecho a su pago, toda vez que a la fecha se siguen considerando los meses de 30 días y es el caso que los meses de marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre del 2010; enero del 2011, tienen treinta y un días y los demandados no se lo cubrieron, no obstante de haber solicitado dicho pago en repetidas ocasiones, toda vez que los empleadores acostumbran a pagar a sus trabajadores por quincenas vencidas."


El demandado, al contestar la demanda, controvirtió dicha prestación, como sigue:


"Es improcedente, absurdo, doloso y carente de acción y derecho la prestación que reclama la actora en el correlativo que se contesta marcado con el arábigo 3.22 de la institución que represento **********, respecto al pago de la cantidad de $4,109.84, a razón de siete días de salarios, por concepto de pago de días 31 para la actora, lo cual resulta absurdo, toda vez que tales días se encuentran incluidos en el salario que se le pagaba, prestación que a todas luces resulta ser improcedente por vaga, oscura, infundada e imprecisa siendo que no precisa de manera concreta su pretensión."


Además, cabe destacar que el demandado exhibió recibos de nómina, los cuales fueron admitidos y valorados en el laudo como sigue, reproduciendo a manera de ejemplo en primer lugar dos de los recibos de mérito y, enseguida, el juicio de valor que emitió la autoridad responsable al respecto:


Ver recibos

"4. La documental pública consistente en veintiocho fojas útiles y que se hacen consistir en recibos de nómina, probanza que le favorece al oferente y con la misma logró desvirtuar el salario manifestado por la actora, y demostrar que el salario percibido por la actora era de $3,066.15 de manera quincenal ($204.41 diario), así como haber cubierto el pago de aguinaldo y prima vacacional 2010."


Al emitir el laudo la responsable respecto de la prestación aludida, resolvió:


"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: ... días de descanso obligatorio, días 31, media hora de descanso entrega de una constancia de servicios, salarios devengados, toda vez que el actor con su prueba confesional a cargo del demandado la cual se tuvo por confeso ficto de las posiciones formuladas, así como con su prueba de inspección la cual se tuvo por presuntivamente ciertos los extremos, el actor logró acreditar el despido injustificado, así como el adeudo de las prestaciones anteriores. Cabe hacer mención que dichas condenas deberán de ser cuantificadas a razón del salario diario de $********** ($********** salario quincenal, acreditado por el demandado con sus recibos de nómina exhibidos). El incremento de las cantidades que resulten en un porcentaje igual a aquél se aplique (sic) al salario mínimo general vigente en el Estado de México. El pago inmediato al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, Certificados de Aportación (Afores), toda vez que se condenó a la reinstalación y los efectos de la mismas (sic) son continuar con la relación laboral como si nunca se hubiese interrumpido, de conformidad al artículo 98 fracción VIII que dice: ‘Artículo 98. Son obligaciones de las instituciones públicas:... VIII. ...’"


En efecto, como esencialmente lo afirma el quejoso, y es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días treinta y uno deben entenderse pagados como parte de los salarios que percibe el trabajador durante la relación de trabajo, pues cuando éstos se perciben por unidad de tiempo, como son las quincenas o mes, aun cuando una u otro no sean exactamente iguales, pues sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días trabajados, esto es, no existe razón para aumentar o considerar no pagado el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 156/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 122/2007-SS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que a la letra dice:


"SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO.-Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos."


Así las cosas, si además se toma en cuenta que de los recibos de pago exhibidos por el demandado debe tenerse por cierto que el aquí quejoso cubrió oportunamente la prestación reclamada, al encontrarse incluida en el recibo de nómina correspondiente, lo cual fue acreditado por éste.


Por otro lado, el ********** argumenta, sustancialmente, que la responsable indebidamente lo condenó al pago de diversas prestaciones sin establecer de forma clara y precisa la forma y monto en el que deberán cumplimentarse, además de que se condena al pago de prestaciones sin que exista prueba alguna que acredite fehacientemente la procedencia de éstas, por lo que al no ser debidamente congruente con las acciones y pretensiones y a su vez con las excepciones y defensas hechas valer por el hoy quejoso, dicho laudo resulta carente de fundamentación y motivación.


El reseñado concepto de violación es inoperante.


Lo anterior se afirma porque el quejoso debió precisar cuáles fueron las prestaciones que a su juicio condenó la responsable sin precisar la forma y monto en los que deberán cumplimentarse; pues ante tal omisión, este Tribunal Colegiado de Circuito, se encuentra impedido legalmente para realizar su estudio, ya que efectuar su análisis, implicaría suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley.


Finalmente, en los motivos de disenso el quejoso aduce, sustancialmente, que se vulnera el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; resulta evidente que en el laudo reclamado se actualiza el supuesto consagrado en el numeral aludido, en virtud de que el laudo combatido es a todas luces inusitado y trascendental, por los siguientes motivos:


• No existe norma jurídica o disposición que consigne que aun y cuando el actor no pruebe su acción, el tribunal de conocimiento le dé la razón a pesar de ello.


• Jamás, en un laudo, se puede argumentar que el actor probó su acción cuando se menciona que no existe prueba que así lo acredite.


• No se puede condenar a un demandado por simples suposiciones.


• Resulta improcedente fijar una litis en algo que nunca ha sucedido y mucho menos jamás probado. La ley no se aplica a capricho, sino con ésta en la mano.


• El estado de derecho no es algo que no se deba respetar, al contrario, es la garantía de los gobernados, por lo cual debe siempre estar vigente, y si presente (sic) laudo se sostiene, dicha garantía sería violada.


• No se puede ir más allá de lo que consagran nuestra Constitución y demás leyes.


• Es inaplicable la determinación contenida en el laudo que se combate, en virtud de ser a todas luces contraria al numeral 22 de nuestra Norma Fundamental, así como de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política.


El motivo de disenso reseñado deviene inoperante, toda vez que constituye un argumento genérico, pues se basa en meras afirmaciones que no se fundan en razonamientos jurídicos, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues de hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, que autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el trabajador.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 74, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 65, Tomo V, Materia de Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."


De tal forma que, como ya se dijo, si el ********** demandado, ahora quejoso, no externa los razonamientos por los cuales considera se le vulneró lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su concepto de violación resulta inoperante, por insuficiente, pues considerar lo contrario implicaría suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley.


Al haber resultado inoperantes diversos conceptos de violación, ello impide hacer pronunciamiento alguno en relación con las tesis de rubros: "LAUDOS DICTADOS A VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA, TAMBIÉN DEBEN SER MOTIVADOS Y FUNDADOS." (se transcriben texto y datos de localización); "DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO, PRUEBA DE LA LABOR EN." (se transcriben texto y datos de localización); "SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLOS LABORADO." (se transcriben texto y datos de localización); "PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO." (se transcriben texto y datos de localización); "SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO." (se transcriben texto y datos de localización); "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR." (se transcriben texto y datos de localización); y, "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUÁNDO ES INDEBIDA." (se transcriben texto y datos de localización).


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3552, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."


En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que de manera fundada y motivada:


a) Respecto a la condena al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados, deberá establecer las cantidades líquidas que corresponden a cada concepto; y,


b) Absuelva a la demandada en lo que se refiere a la prestación reclamada como días treinta y uno, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracciones V, inciso d) y VI, de la Constitución General de la República; 73, 74, 75, 77 y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:


ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Arturo García Torres, Alejandro Sosa Ortiz y Raúl Valerio Ramírez, siendo ponente el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 9/2015 (10a.), II.1o.T. J/5 (10a.) y II.1o.T.6 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37; 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2547; y, 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3819, respectivamente.








________________

4. Época: Décima Época. Registro digital: 2012111. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Tomo I, julio de 2016. Materia(s): común. Tesis: 1a. CCI/2016 (10a.). Página 322 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas».


5. Época: Décima Época. Registro digital: 2012110. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Tomo I, julio de 2016. Materia(s): común. Tesis: 1a. CCII/2016 (10a.). Página 321 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas».


6. Por ejemplo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que resultan desacertadas las razones por las que niega eficacia probatoria a una prueba, y en lugar de indicarle que las suprima y que vuelva a valorarla con libertad de jurisdicción, argumenta que dicha probanza tiene valor pleno a favor del quejoso.

La necesidad de estos efectos, se explica en a) y b), porque si el entonces tercero interesado viene al amparo es porque el nuevo fallo le es adverso; luego, la responsable necesariamente varió las consideraciones que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del quejoso, y ello lo hizo en libertad de jurisdicción o por vinculación de la ejecutoria de amparo.


7. Verbigracia, la responsable omite desde el primer fallo, dar respuesta a la excepción de prescripción o de cosa juzgada, y tampoco la estudia en el segundo, pero cambia, por otros motivos, el sentido del fallo a condenatorio.


8. Una vez que constate la omisión, deberá pronunciarse acerca de si ésta debe resolverse a favor del quejoso y otorgará la protección constitucional (fundado el concepto de violación) o en contra (fundado pero inoperante).


9. Ejecutoria de la contradicción de tesis de la que emana la jurisprudencia 2a./J. 57/2003.


10. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. pp. 2479 a 2482.


11. En aplicación analógica de las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 112/2011 de la H. Primera Sala.


12. Eisner, Isidoro. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII. P. 779.


13. Un argumento adicional para sostener lo anterior, es que en la comunicación "A la comunidad jurídica nacional", que contiene el proyecto de la SCJN de la Ley de Amparo, tocante al amparo directo, se afirma que tomando en cuenta múltiples opiniones en torno a la necesidad de darle mayor concentración a los procesos de amparo directo, a fin de evitar dilaciones y abatir el amparo para efectos, se proponen cuatro medidas: "La primera consiste en establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses o para impugnar algún punto decisorio que le perjudica. Es importante destacar que se pretende que si dichas personas no promueven el amparo adhesivo, precluye su derecho para alegar posteriormente las violaciones que se hayan cometido en su contra." Como se advierte, ni en este párrafo, ni en los precedentes, se alude a las violaciones cometidas durante el procedimiento, indudablemente, se refiere a todas las alegaciones que se pudieran realizar en el amparo adhesivo y, entre ellas, el impugnar el punto decisorio que le perjudicase. De igual manera, el párrafo tercero del artículo 180 de dicho proyecto, sólo indica que "La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones que se hayan cometido en su contra." Violaciones, así, genéricamente, y no violaciones procesales.

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