CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE

Fecha: 09-Jun-2017

Al Emitir El Laudo La Responsable Calificó La Oferta De Trabajo De Buena Fe Como Sigue

"III. Es procedente otorgar la carga probatoria en el presente conflicto a la parte actora, toda vez que la demandada ofreció el trabajo a la actora en los mismos términos y condiciones que menciona la misma e, incluso, mejorando el salario y la jornada de trabajo, toda vez que de autos se desprende a través de la prueba instrumental de actuaciones, el salario que realmente tenía la actora, esto es, con los recibos de nómina que obran a fojas 402-428, que señalan como salario diario integrado $179.66 y el demandado dentro en el (sic) ofrecimiento de trabajo, ofrece como salario diario integrado $204.41, esto es, mejorando el salario y con los aumentos correspondientes; el actor manifiesta que su horario de trabajo comprendía de las 10:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 8:30 a las 19:30 horas y el demandado lo ofrece de las 10:00 a las 18:00 de lunes a viernes y los sábados de las 8:30 a las 13:30 horas. Por lo anterior, dicho ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe y, por ende, es procedente la reversión de la carga de la prueba, toda vez que se observa claramente cómo el demandado quiere continuar con la relación de trabajo como si nunca se hubiese interrumpido por el actor. Por otra parte de autos se observa que la parte actora no aceptó el ofrecimiento de trabajo (fojas 519 y 520), por lo que se le tuvo por no aceptado el trabajo que le fue ofrecido por la parte demandada. Si bien es cierto se observa que la actora no aceptó el trabajo, también lo es que el demandado dicho ofrecimiento de trabajo lo hizo con la intención de continuar su relación laboral con la actora, motivo por el cual dicho ofrecimiento de trabajo se calificó de buena fe. Robustece lo anterior las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SE CONSIDERA DE BUENA FE CUANDO SE EFECTÚA EN MEJORES CONDICIONES LABORALES A LAS ANTERIORES, CARGA DE LA PRUEBA.-Si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo mejorando las condiciones en que se venía desempeñando, esto es mediante el pago de un salario mínimo general, más los incrementos que sufra, un mejor horario de labores, etc., es de concluirse que el ofrecimiento fue hecho de buena fe y por consecuencia no es procedente revertirle la carga de la prueba sobre el despido, la cual continúa siendo atribuible al trabajador.’. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. (Cita dos precedentes).-‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA CONSIDERARLO DE BUENA FE. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO.-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado, en segundo, que el patrón niegue dicho despido y ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las que el trabajador lo venía desempeñando. Las consecuencias de tal ofrecimiento efectuado de buena fe, son de gran trascendencia para el resultado del juicio, en virtud de que revierte al trabajador la carga de la prueba del despido.’. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (Cita un precedente)"

Ahora bien, cuando la oferta laboral que propone la parte demandada es calificada de buena fe, y la parte actora, a su vez, manifiesta su rechazo de la referida oferta, ello implica la improcedencia a la condena de reinstalación, ya que trae como consecuencia la imposibilidad para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte, tanto de que se cumpla la acción que ejerció, como de obtener un laudo condenatorio, aun cuando acreditó la existencia del despido injustificado, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación; ello en atención al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las jurisprudencias 2a./J. 24/2001, derivada de la contradicción de tesis 6/2001 y 2a./J. 97/2005, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468; y, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 329, pues no se oponen a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que son del tenor siguiente:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.-Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación."

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).-El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas."

Sentado lo anterior, es procedente calificar como inoperantes los conceptos de violación en estudio, toda vez que lo que debió haber hecho valer la parte quejosa en vía de conceptos de violación es que ante la negativa de la parte actora a ser reinstalada, ello tornaba improcedente la acción que instó en el juicio laboral, consistente en la reinstalación en el empleo y, como consecuencia, el pago de los salarios caídos, al tratarse de una prestación accesoria a aquélla.

Luego, si contrario a ello, de lo que se duele el inconforme es de la omisión de la responsable de pronunciarse respecto de la negativa de la actora a la oferta de trabajo y que omitió establecer el periodo que debían comprender el pago de salarios caídos y que en todo caso, dicho pago solamente debe ser hasta el momento en que la trabajadora manifestó que no aceptaba el trabajo que le fue ofrecido; y que la condena en los términos expuestos por la responsable resulta contradictoria a la calificación que realiza respecto del ofrecimiento de trabajo; resulta clara la inoperancia de su argumento, pues como ya se dijo, debió aducir que la negativa ante la propuesta de trabajo que fue calificada de buena fe, invalidó la acción de reinstalación en sí misma y no alegar que la condena de los salarios caídos debió ser por un periodo menor.

Esto es, lo que le causa perjuicio al quejoso es el hecho de que se condenó a la reinstalación de la actora y al pago de salarios caídos, cuando debió haber sido absuelto al resultar improcedente la acción, en términos de las citadas jurisprudencias 2a./J. 24/2001 y 2a./J. 97/2005.

Por otro lado, el ********** demandado, ahora quejoso aduce, en esencia, que se manifestó que la actora a últimas fechas venía laborando en un horario de las 10:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes y los días sábados de las 8:30 a las 13:00 horas con descanso los días domingos de cada semana; situación que quedó plenamente acreditada con el oficio número ********** de doce de enero de dos mil once, debidamente ofrecido bajo el numeral 7 del escrito de pruebas del demandado; documental que fue debidamente perfeccionada; y que la responsable omitió tomar en consideración al momento de emitir el laudo que por esta vía se combate.