CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE

Fecha: 09-Jun-2017

Considerando

QUINTO.-En principio, cabe decir que en materia laboral, acorde con la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, la suplencia de la queja deficiente sólo opera en favor del trabajador.

En el caso, de las constancias derivadas del expediente laboral **********, las cuales adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde al segundo de los numerales de esta última, se advierte que el quejoso tiene el carácter de patrón en la controversia laboral de la que emana el laudo reclamado, por tanto, el análisis de los conceptos de violación que planteó será de estricto derecho; de ahí que no serán suplidas las deficiencias de los mismos, ello, acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 494, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."

Por consiguiente, la materia de estudio de este juicio se centrará en determinar si el laudo impugnado estuvo apegado a derecho, con base únicamente en los conceptos de violación expuestos por el demandado.

El ********** demandado, ahora quejoso alega, en esencia, que el tribunal responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso legal establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que del laudo reclamado se desprende que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, ya que no dicta un laudo a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, en términos de los artículos 245, 246 y demás relativos y aplicables de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios, en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Es inoperante en la parte en la que aduce que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, porque el quejoso debió expresar con claridad las probanzas cuya estimación estima ilegal, así como el alcance probatorio de tales probanzas para que este tribunal pudiera emprender su análisis; y, al no hacerlo, el concepto de violación que se analiza deviene inoperante por deficiente.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, número VI.2o. J/102, página 509, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA.-Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."

Por otra parte, el ********** quejoso en sus conceptos de violación aduce, medularmente, que la responsable en el laudo reclamado fijó incorrectamente la litis, pues erróneamente señaló: "Los actores manifiestan que laboraron tiempo extraordinario, en tanto que el demandado lo niega y se excepciona argumentando de manera global, manifiesta (sic) que es trabajadora de confianza"; no obstante, en su demanda nunca se excepcionó argumentando que dicha trabajadora era de confianza, sino que manifestó que laboraba una jornada ordinaria.

Sentado lo anterior, debe decirse que es inoperante el concepto de violación, en virtud de que lo concerniente a esa fijación de la litis se realizó desde el primer laudo y la responsable lo reitera en el segundo laudo, al no haber sido materia de impugnación en el amparo adhesivo, por lo cual, si el quejoso considera que fue una determinación desfavorable que en ese primer laudo no le perjudicó porque no impactó en los resolutivos, debió combatirla mediante el amparo adhesivo, aun cuando hubiera obtenido laudo favorable, ya que la fijación de la litis se efectuó desde el primer laudo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, con lo cual, tuvo la posibilidad de impugnarla e introducir a la litis constitucional los tópicos que, en su caso, consideraría le eran desfavorables desde entonces (aun cuando no hubiesen trascendido de momento al resultado del laudo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce) y, al no hacerlo valer así, precluyó su derecho para tal efecto.

Ahora bien, en el caso, no se desconocen las tesis de la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCI/2016 (10a.) y 1a. CCII/2016 (10a.), del tenor siguiente:

"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 182 de la Ley de Amparo, se advierte que las partes están obligadas a hacer valer todas las violaciones procesales desde el primer amparo, sin hacer referencia a las violaciones en el dictado de la sentencia. Dicha distinción es razonable, pues estas últimas provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, ya que dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, el cual incluso está vinculado a los tiempos del cumplimiento de las sentencias de amparo. En cambio, las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para su desahogo, al ser actos previos al dictado de la sentencia, de ahí que el Poder Reformador considerara necesario que se hicieran valer en un mismo momento. Además, toda vez que las violaciones en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo del órgano jurisdiccional, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia. Por ese motivo, imponer una carga procesal a las partes respecto de una violación en el dictado de la sentencia cuando se obtuvo sentencia favorable, podría generar incertidumbre, al no estar delimitado qué tipo de violaciones en el dictado de la sentencia debieron hacerse valer desde un primer momento y cuáles surgieron con posterioridad al cumplirse la sentencia. Dicha situación obligaría a las partes a realizar un ejercicio especulativo respecto a la posible violación que se ocasionaría al cumplirse la sentencia; de ahí que pueda considerarse válido que el Poder Reformador hubiese excluido imponer una carga respecto de este tipo de violaciones cuando se obtuvo una sentencia favorable."(4)

"PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL RECLAMO DE LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA NO PRECLUYE SI NO FUERON HECHAS VALER EN UN AMPARO ADHESIVO PREVIO, POR EL HECHO DE HABER OBTENIDO SENTENCIA FAVORABLE. El órgano reformador de la Constitución estableció dos figuras amplias para lograr la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos; i) la obligación a los órganos colegiados de resolver, en la medida de lo posible, conforme a la lógica y las reglas del procedimiento la litis planteada; ii) la obligación de las partes de hacer valer el mayor número de argumentos, a través de los amparos principal y adhesivo que en su caso procedan; asimismo, para dar coercibilidad a la obligación de las partes, estableció válidamente una carga procesal, respecto de aquellas violaciones procesales que no se hagan valer, al señalar que no podrán ser invocados en un amparo posterior, aquellos argumentos que debieron hacerse valer desde uno anterior. Así, de una interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 182 de la Ley de Amparo, es factible concluir que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo alegando todas las violaciones procesales que le afecten o le puedan afectar, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar dichas violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo. En cambio, si en un primer amparo adhesivo, el adherente que obtuvo sentencia favorable no hace valer todas las violaciones de fondo en el dictado de la sentencia, ello no tiene como consecuencia que precluya su derecho para alegarlas en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento que resulte contraria a sus intereses, ya que la norma constitucional únicamente establece que la figura de la preclusión operará respecto de violaciones procesales que no se hayan alegado en su oportunidad."(5)

Sin embargo, se trata de un criterio orientador (sic) que, respetuosamente, consideramos no aplica en su totalidad por los siguientes motivos:

Dichos criterios sostienen, de manera genérica, que no precluye "el reclamo de las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia". Esta expresión, interpretada armónicamente con el artículo 182 de la Ley de Amparo, da cabida a la fracción I "Fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo". Y, en ella queda comprendida el reclamar A): 1) la deficiente motivación de la sentencia o laudo; y, 2) las omisiones en que incurrió la responsable en su dictado. En tanto que el fortalecer significa hacer más fuerte o vigoroso, es decir, agregar, sumar, adicionar nuevos y distintos argumentos, al advertir que los conceptos de violación expuestos en el principal y/o aquellos que deberá, de ser el caso, suplir la autoridad de amparo, podrían provocar la concesión del amparo al quejoso principal, por insuficiencia de los expuestos por la responsable. Y, tocante a las omisiones, al invocarlas el quejoso adherente también fortalece las consideraciones del fallo "que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente", en la medida en que se considere que de no haber incurrido la responsable en dicha omisión, se hubiere pronunciado a su favor y tal pronunciamiento sería suficiente, per se, o unido a otros, para mantener el sentido del fallo.

Pero también dicha expresión: "el reclamo de las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia", comprende, conforme a la primera parte del párrafo quinto del citado numeral 182 B): el reclamar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Interpretada conforme a la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.". Es decir, las consideraciones de la sentencia o laudo, que aun siendo el sentido de éste a su favor, le resultaron adversas pero que le pudieran perjudicar al dictarse el nuevo fallo en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Por ejemplo, tratándose del demandado, la declaración de improcedente o infundada de la excepción de prescripción o de la cosa juzgada y que, no obstante, el demandado obtiene una sentencia o laudo absolutorio, o bien, la apreciación de que una prueba del actor carece de valor y, sin embargo, obtiene sentencia condenatoria de todo lo que reclamó.

Entre ambas impugnaciones posibles (A y B) mediante el amparo adhesivo, existe, como es de advertirse, una gran diferencia. Las que se realizan para "fortalecer las consideraciones del fallo que determinaron el resolutivo favorable", parten de la premisa de que las consideraciones que le permitieron a la responsable concluir en un sentido favorable el laudo, son insuficientes o, incluso, indebidas para sustentar dicha conclusión; luego, el adherente agrega otras o las sustituye por las que conforme a derecho debieron haber motivado el sentido de la sentencia o laudo o, incluso, señala omisiones de la responsable que de no haber incurrido en ellas y haberse pronunciado, el sentido del fallo favorable a su persona se mantendría, a pesar del juicio de amparo principal interpuesto por su contraparte. Por el contrario, las que se dirigen a "impugnar una consideración que le pudiere perjudicar" de concederle la protección constitucional al quejoso principal, combaten una consideración, necesariamente adversa de la sentencia o laudo al adherente que, a diferencia de los anteriores, no incidió en el sentido para él, favorable del fallo, pero tampoco se reflejó en su perjuicio en los resolutivos de éste.

La reseñada diferencia, amerita y justifica asignar distintas consecuencias a la no promoción del amparo adhesivo, o a no hacer valer estas impugnaciones A y B, a pesar de promoverlo, cuando no sea el caso de suplir la deficiencia del adherente.

Este distinto tratamiento se sustenta, además, en la circunstancia de que en la impugnación A (fortalecer las consideraciones del fallo), el momento en que la autoridad de amparo habrá de decidir si precluyó o no el derecho a realizar esas impugnaciones, necesariamente será con motivo del juicio de amparo que éste pretenda formular contra la segunda sentencia o laudo dictado en cumplimiento de un amparo anterior, en cuya demanda expone esos otros argumentos o consideraciones de cómo debió haber sido esa motivación de no haber incurrido la responsable en la omisión de mérito (que ciertamente tuvo oportunidad de aducir en el amparo adhesivo) y no antes. Si esto es así, dicha concesión de amparo, necesariamente tuvo que tener cualquiera de los siguientes efectos: a) le confirió libertad de jurisdicción a la responsable para que dejara insubsistente el fallo y suprimiera la defectuosa motivación y, con libertad de jurisdicción, resolviera; o, b) subsanara la deficiente motivación y resuelva favorable al quejoso, vinculando a la responsable a resolver en ese sentido;(6) o c) Deje intacta la deficiente motivación que estriba en la omisión de la responsable de estudiar alguna prueba, defensa o excepción, pero por otros motivos ampara y se confiere libertad de jurisdicción, o vincula a la responsable.(7)

En el caso a), desde luego que no precluye el derecho del entonces tercero interesado en el primer juicio de amparo, porque no se le ha dado la oportunidad de alegar en contra de esa nueva motivación, que la responsable realiza en el ejercicio de su propia jurisdicción y, por consiguiente, no puede tenerse por consentida. Por tanto, sí puede alegar los otros argumentos de cómo debió realizar la motivación e invalidar la nueva que realiza la responsable en el ejercicio de su libre jurisdicción. En los dos restantes casos, tampoco precluye.

Sin embargo, en el caso b) (la ejecutoria vincula a la responsable) el tema es cosa juzgada porque el Tribunal Colegiado de Circuito, aduciendo que existió deficiente motivación, no le confirió libertad de jurisdicción para que la subsanara, sino que entró al fondo del asunto y cambió el sentido de la consideración, favoreciendo al quejoso; por tanto, al responsable, en cumplimiento de la ejecutoria (artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo), sustituye dicha motivación por la señalada por el Tribunal Colegiado de Circuito.

En el c), si bien pudo impugnar mediante el amparo adhesivo esa omisión y, con ello, robustecer las consideraciones que condujeron al resolutivo que le favoreció, el no haberlo hecho no significa, necesariamente, consentimiento con esa omisión, porque el sentido desfavorable no es manifiesto, y el perjuicio se hace patente hasta el nuevo fallo que le resulta adverso y no antes. Por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá entrar al estudio de dicho concepto de violación.(8)

Ahora bien, en la impugnación B (impugnar alguna consideración expresa desfavorable en el fallo, que le pudiera afectar al concederle la protección constitucional al quejoso principal), el momento en que la autoridad de amparo ha de decidir si al tercero interesado en el primer juicio de amparo sí le precluye su derecho de argumentar en contra de esa expresa consideración que ya le era absolutamente adversa desde el primer fallo, también será al resolver el amparo directo interpuesto por éste contra la segunda sentencia o laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria emanada de ese primer juicio que le otorgó la protección constitucional a su contraparte. Empero, en este caso, a diferencia de la impugnación A, al no haber sido impugnada esa consideración expresa, desfavorable per se, en amparo adhesivo, deberá subsistir y ser reiterada, necesariamente, en el dictado de la segunda sentencia o laudo, en tanto que, como lo sustentó la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades responsables "ya no tienen las facultades para modificar todas aquellas (consideraciones) que no fueron objeto de estudio en el juicio de garantías, que de ser independientes de las cuestiones debatidas previamente han causado estado y quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada, precisamente, de ese consentimiento; máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen."(9) Es decir, tienen que ser reiteradas en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en contra de las cuales resulta improcedente el juicio de amparo (artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo). Por consiguiente, a diferencia del primer supuesto, al haber tenido oportunidad el entonces tercero interesado de erigirse como quejoso adherente y combatir esa consideración, y no hacerlo, se debe tener por consentida.

Bajo esta óptica, nuestra discrepancia con toda consideración y mesura con las citadas tesis de la H. Tercera (sic) Sala del Más Alto Tribunal, consiste en que no todas las "violaciones en el dictado de la sentencia", que se pudieron impugnar en amparo adhesivo, se pueden hacer valer por el entonces tercero interesado en el primer juicio de amparo, en un segundo juicio. Aquellas, que pudo combatir dicho tercero interesado en el amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones del fallo, con la finalidad de mantener el sentido favorable de éste, no precluyen, por la sencilla razón de que dicho tercero interesado, si bien tuvo la oportunidad de fortalecer esas consideraciones, no ha tenido la oportunidad de combatir las nuevas y diferentes consideraciones que, necesariamente, sustentan el nuevo fallo que ahora se resuelve en su contra.

Y, en el caso de que en ese primer juicio de amparo fuere vinculante y no le confiriese libertad de jurisdicción a la responsable, tampoco precluiría, pero se estaría frente a la cosa juzgada, o bien, la omisión en que hubiere incurrido la responsable y que reitera, no se considera consentida porque no se manifestó en el primer fallo como una determinación desfavorable per se. Por el contrario, las violaciones en el dictado del fallo, que si se traducen en una consideración expresa desfavorable para la contraparte del quejoso principal, tercero interesado en ese primer juicio de amparo, que no impugna en amparo adhesivo y que, ante ello, fueron consentidas, necesariamente, quedan firmes y deben ser reiteradas por la autoridad responsable, y su derecho para hacerlas valer en un segundo juicio de amparo, enderezado ahora, por ese tercero interesado, debe considerarse que ha precluido, al surtirse lo que la doctrina denomina preclusión por inoperación.(10)

Ciertamente, si la única justificación que existía, antes de entrar en vigor la figura del amparo adhesivo para impugnar esas consideraciones desfavorables en la sentencia o laudo, en un nuevo amparo, enderezado contra el segundo fallo dictado en cumplimiento de un amparo anterior otorgado a su contraparte, lo fue que de no admitir el nuevo amparo, quedaría sin defensa el quejoso, pues "sería aceptar que el juicio de amparo se encontraba vedado para combatir dichos actos cuando en un primer momento se obtuvo sentencia favorable, siendo que esta última, como consecuencia de un amparo, se dejó insubsistente y se dictó nuevamente en sentido contrario".(11) Y, de que dicha consideración hasta esta sentencia le causó perjuicio ahora ya desaparece, porque mediante la figura del amparo adhesivo se le da la oportunidad de combatir, desde entonces, esa consideración.

La institución de la preclusión, por otra parte, es de orden público y opera de pleno derecho. Por consiguiente, al surtirse por el transcurso del tiempo, genera un derecho a favor de la contraparte de quien opera en su perjuicio, pues considera extinguida la facultad de éste de obrar en determinado sentido.

Además, la preclusión sirve para dar la necesaria celeridad al proceso y lograr en lo posible, el debido aprovechamiento del esfuerzo jurisdiccional, en la medida en que las determinaciones que se vayan tomando, sirvan a la vez de sustento para futuras actuaciones, sin retrocesos, y que no se tornen ociosas por el simple hecho de no haber agotado en tiempo la carga procesal que tenía una de las partes, y hacerlo en un ulterior momento.(12) Como acontecería, al permitirle a quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo promovido por su contraparte, el combatir, en un segundo juicio de amparo las consideraciones dictadas en cumplimiento de la ejecutoria de aquél, que desde el primer laudo o sentencia le resultaban desfavorables y que la responsable reiteró por no haberlas impugnado.

Cuando el legislador ha querido atenuar, de manera extraordinaria, esta rigidez de la preclusión, lo ha realizado de manera expresa y explícita (preclusión elástica) y ha señalado excepciones condicionadas a ciertas justificaciones razonables, por ejemplo: la fuerza mayor o el caso fortuito y para supuestos muy concretos. Luego, si en la especie (no impugnación de las consideraciones del fallo desfavorables al tercero interesado, mediante el amparo adhesivo), el legislador no autorizó expresamente a ese entonces tercero interesado en el juicio de amparo principal para combatir dichas consideraciones en un segundo juicio de amparo en contra de la sentencia o laudo que le perjudica, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior; se deben tener tales consideraciones por consentidas y precluido su derecho para impugnarlas en ese segundo juicio.

Tal y como precluiría en cualquier procedimiento jurisdiccional cualquier determinación que, siendo impugnable, no se impugna.