CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE

Fecha: 09-Jun-2017

Al Emitir El Laudo La Responsable Respecto De La Prestación Aludida Resolvió

"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: ... días de descanso obligatorio, días 31, media hora de descanso entrega de una constancia de servicios, salarios devengados, toda vez que el actor con su prueba confesional a cargo del demandado la cual se tuvo por confeso ficto de las posiciones formuladas, así como con su prueba de inspección la cual se tuvo por presuntivamente ciertos los extremos, el actor logró acreditar el despido injustificado, así como el adeudo de las prestaciones anteriores. Cabe hacer mención que dichas condenas deberán de ser cuantificadas a razón del salario diario de $********** ($********** salario quincenal, acreditado por el demandado con sus recibos de nómina exhibidos). El incremento de las cantidades que resulten en un porcentaje igual a aquél se aplique (sic) al salario mínimo general vigente en el Estado de México. El pago inmediato al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, Certificados de Aportación (Afores), toda vez que se condenó a la reinstalación y los efectos de la mismas (sic) son continuar con la relación laboral como si nunca se hubiese interrumpido, de conformidad al artículo 98 fracción VIII que dice: ‘Artículo 98. Son obligaciones de las instituciones públicas:... VIII. ...’"

En efecto, como esencialmente lo afirma el quejoso, y es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días treinta y uno deben entenderse pagados como parte de los salarios que percibe el trabajador durante la relación de trabajo, pues cuando éstos se perciben por unidad de tiempo, como son las quincenas o mes, aun cuando una u otro no sean exactamente iguales, pues sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días trabajados, esto es, no existe razón para aumentar o considerar no pagado el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 156/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 122/2007-SS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que a la letra dice:

"SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO.-Los artículos 82, 83, 88 y 89 de la Ley Federal del Trabajo regulan el salario, los plazos y la determinación del monto de las indemnizaciones para su pago, sin que deba confundirse su monto, que puede fijarse por día, por semana, por mes o, inclusive, tener alguna otra modalidad, con el plazo para su pago, que no podrá ser mayor a una semana cuando se desempeña un trabajo material o a quince días para los demás trabajadores, entendiéndose por este último aquel en que el mes se divide en dos, aun cuando estas partes no sean exactamente iguales, pues la segunda quincena de cada mes podrá variar dependiendo del número de días que lo conformen, sin que por esa razón pueda estimarse que no comprende el pago de todos los días del mes. Por tanto, en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos."

Así las cosas, si además se toma en cuenta que de los recibos de pago exhibidos por el demandado debe tenerse por cierto que el aquí quejoso cubrió oportunamente la prestación reclamada, al encontrarse incluida en el recibo de nómina correspondiente, lo cual fue acreditado por éste.

Por otro lado, el ********** argumenta, sustancialmente, que la responsable indebidamente lo condenó al pago de diversas prestaciones sin establecer de forma clara y precisa la forma y monto en el que deberán cumplimentarse, además de que se condena al pago de prestaciones sin que exista prueba alguna que acredite fehacientemente la procedencia de éstas, por lo que al no ser debidamente congruente con las acciones y pretensiones y a su vez con las excepciones y defensas hechas valer por el hoy quejoso, dicho laudo resulta carente de fundamentación y motivación.