CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE

Fecha: 09-Jun-2017

Resulta Asimismo Aplicable Por Analogía La Jurisprudencia Aj Que A La Letra Dice

"APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. DEBE INTERPONERSE POR QUIEN OBTUVO TODO LO QUE PIDIÓ CUANDO LA SENTENCIA APELADA SE ESTIMA INCORRECTA O DEFICIENTE EN SUS CONSIDERACIONES, SIN SER APLICABLE LA TESIS QUE EXONERA DE TAL OBLIGACIÓN A LAS PARTES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Si bien es cierto que los artículos 428 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen que no podrá apelar el que obtuvo todo lo que pidió y en lo relativo a interposición de la apelación adhesiva emplea el vocablo ‘puede’ dirigido a la parte que venció, tales disposiciones no deben entenderse en el sentido de que el vencedor está impedido para hacer valer ese medio de impugnación accesorio o que su ejercicio es potestativo, toda vez que atenta la finalidad de ese medio de defensa, el ganador debe agotarlo cuando, a pesar de que la parte resolutiva de la sentencia apelada le favorezca, la considerativa se estima incorrecta o deficiente, y que por lo mismo pueda ser considerada infundada por el tribunal de apelación con base en los agravios que exprese el vencido, sin que sea aplicable en el caso la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 189, que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas 337 y 338, del rubro: ‘APELACIÓN, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.’, toda vez que el criterio a que ahí se alude tuvo su precedente en un asunto de naturaleza mercantil, materia donde el examen oficioso que se impone al tribunal de segunda instancia sobre todos aquellos aspectos que formaron parte del debate, tiene su justificación en virtud de que en el sistema de recursos que establece el Código de Comercio no se prevé el de la apelación adhesiva, en tanto que la legislación procesal civil sí la establece, de tal forma que no pueden aplicarse a esta última, reglas procesales ajenas a su materia y regulación." Contradicción de tesis 10/94. Sustentada por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Romero Vázquez. Visible con el Número 83, noviembre de 1994, página 17 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

Opinar lo contrario (que no ha precluido), sería: a) desconocer esa ventaja procesal, adquirida ya por su contraparte; b) darle a ese tercero interesado dos oportunidades para combatir lo mismo, sin reconocer que, al no haberlo hecho en la primera oportunidad (mediante el amparo adhesivo), consintió tal consideración; y, c) hacer nugatoria, en la vertiente que se analiza, la aspiración expresa del legislador de concentrar la litis en el primer juicio de amparo y, con ello, evitar la procedencia de ulteriores juicios sobre la misma controversia.

Ante este panorama, no se comparten, respetuosamente, las razones expuestas por la H. Primera Sala del Más Alto Tribunal, en el criterio contenido en las tesis aisladas supra transcritas para estimar que no precluye el derecho de ese tercero interesado a impugnar en un nuevo amparo, contra la sentencia o laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las consideraciones que desde el primer fallo le resultaban desfavorables, no obstante no reflejarse en su perjuicio en los resolutivos, y que pudo combatir en amparo adhesivo y no lo hizo. Veámoslas:

1. El numeral 182 de la Ley de Amparo establece la preclusión para las violaciones cometidas durante el procedimiento que no se hicieron valer mediante el amparo adhesivo, pero es omisa en establecer para las violaciones en el dictado de la sentencia.

Debemos partir de que, como se expuso durante el debate entre los integrantes del H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la redacción de esta norma es confusa. Y muy probablemente, al establecer la consagración expresa de la preclusión tratándose de las violaciones cometidas durante el procedimiento, respecto de las cuales no ameritaba ninguna distinción y resultaba obvia, quiso dejar a discreción del intérprete en qué caso (al advertir que no resultaba evidente), de los dos supuestos de impugnación: robustecer las consideraciones que le pudieran perjudicar, también resultaba razonable y justificable la preclusión, observando las directrices que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a esta institución. Empero, al no emplear el legislador los adverbios: sólo o únicamente, para delimitar la operancia de la preclusión, tratándose de las violaciones procesales, que lo pudo hacer si así hubiere sido su intención; no es dable al intérprete hacerlo a partir de la citada omisión, para excluir de tal operancia, que como hemos visto es de orden público y oficiosa, a todas las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia y dentro de ellas, a las consideraciones desfavorables para la contraparte del quejoso, aunque hubieran obtenido un laudo favorable.(13)

2. Las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia dependen del ejercicio deliberativo que realice la responsable al cumplir con la ejecutoria de amparo y resulta difícil advertir cuáles infracciones se cometen al cumplir con ésta y cuáles las que debió combatir en el amparo adhesivo, por lo que establecer una regla genérica de preclusión provocaría incertidumbre.

Consideramos que, con la distinción que hemos realizado líneas atrás de las impugnaciones a las violaciones cometidas en la sentencia o laudo viables en el amparo adhesivo en: A) robustecer las consideraciones del fallo por deficientes; y, B) las consideraciones que resultan desfavorables a pesar de no reflejarse en su perjuicio en los resolutivos; y, el sostener que respecto de las primeras no opera la preclusión, por contrariar su naturaleza, como se ha explicado líneas arriba, se elimina la citada incertidumbre, pues el justiciable tendrá claro que únicamente no opera la preclusión cuando a pesar de no acudir en amparo adhesivo a robustecer las consideraciones insuficientes del fallo, pudiendo hacerlo, no lo hace.

Pues una cosa es el haber tenido la oportunidad en el amparo adhesivo de: i) señalar cómo debió haberse motivado: 1) por ser defectuosa la motivación; o, 2) de no haber la responsable incurrido en omisión; y otra diferente: ii) la de impugnar las expresas consideraciones que, per se, le eran desfavorables desde el primer fallo.

Por ello, siempre que el sentido de la sentencia o laudo le resulte benéfico (si es el actor condena o si es el demandado lo absuelve), si su contraparte interpone juicio de amparo en su contra, tendrá la carga en su carácter de quejoso adherente de impugnar las eventuales consideraciones que estime desfavorables a su persona que eventualmente contuviese dicho fallo, como pudieran ser la indebida fijación de la litis, o la asignación de las cargas probatorias, la desestimación de alguna defensa o excepción, si es la parte demandada, la incorrecta valoración de una prueba, etcétera y que, a pesar de ello, el sentido del fallo le benefició.

Lo anterior, al margen de que realmente le resulten desfavorables, pues basta que el quejoso las estime como tales, expresa o implícitamente, ya que si en verdad no lo fueren, como pudiese acontecer en la especie, habrán de seguir considerándose inoperantes sus conceptos de violación, pues resulta de estudio preferente el tema de si debido a su reiteración por la responsable en la sentencia o laudo combatido, por no haber sido impugnadas en amparo adhesivo, contra el primer fallo, es dable proceder a su examen. O desde otro enfoque, tales conceptos de violación serían inoperantes al aplicar por mayoría de razón el criterio aquí expuesto.

Porque de lo contrario, tendrán que considerarse consentidas y firmes, y ser reiteradas por la responsable en el nuevo fallo dictado en cumplimiento de la eventual ejecutoria de amparo, otorgado a su contraparte y, por consiguiente, habrá precluido su derecho a impugnarlas en un nuevo juicio de amparo en contra de esa segunda sentencia o laudo.

3. La reparación de las violaciones cometidas durante el procedimiento implica una mayor dilación que la de las violaciones cometidas en la sentencia o laudo, y ello explica por qué el legislador omitió contemplar la preclusión para las segundas.

La mera circunstancia anterior no resulta ser una razón de peso, confrontada con las que hemos expuesto, para inferir que el legislador proscribió la preclusión para la no impugnación de las consideraciones del fallo desfavorables al tercero interesado en el primer juicio de amparo. Amén de que éste tuvo la misma oportunidad de impugnar ambas, mediante el amparo adhesivo.

Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona su jurisprudencia II.1o.T. J/5 (10a.), de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN.". Así como su tesis aislada II.1o.T.6 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA O LAUDO RESPECTO DEL CUAL NO ES POSIBLE FORMULAR CONCEPTO DE VIOLACIÓN ALGUNO, AL HABERSE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.", en las que sostenía que sólo era dable impugnar una sentencia o laudo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por las consideraciones que la responsable hubiere realizado en ejercicio de la libertad de jurisdicción conferida por esa ejecutoria. Cuando, como acabamos de razonar, también es factible combatir las omisiones en que incurrió la responsable desde el primer fallo. Permaneciendo el criterio de que las consideraciones desfavorables contenidas en la primera sentencia o laudo que no son combatidas en amparo adhesivo, sí precluyen.

Ahora bien, respecto a lo que se duele el quejoso de que en el laudo reclamado la responsable, al condenar a la reinstalación de la actora y al pago de salarios caídos, ello en razón de que el hoy quejoso ofreció el empleo que venía desempeñando la actora en mejores condiciones a las que venía prestando, éste fue calificado de buena fe, el cual no fue aceptado por la actora; por lo que argumenta que el laudo reclamado resulta falto de toda fundamentación y motivación; que la responsable en dichas condenas (sic), ya que la actora confesó expresamente que no aceptaba el trabajo, por tanto, aduce que la responsable omitió valorar la confesión expresa y espontánea de la actora, misma que está obligada a observar sin necesidad de que sea ofrecida por las partes.

Agrega, que dado que la reinstalación no pudo materializarse a consecuencia de la negativa de la trabajadora, por ende es que la responsable, en su caso, únicamente debe emitir condena al pago de dichos salarios hasta el momento en el que la trabajadora manifestó que no aceptaba el trabajo que le fue ofrecido. Pues la condena en los términos expuestos por la responsable resulta contradictoria a la calificación que realiza respecto al ofrecimiento que de buena fe hizo la hoy quejosa.

Además, argumenta que el laudo reclamado resulta incongruente y carente de debida fundamentación y motivación, debido a que la responsable emitió la condena al pago de salarios caídos, sin establecer en forma clara y precisa qué periodo habrán de abarcar éstos y el monto total de los mismos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.