CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Fecha: 09-Jun-2017
En Efecto El Tribunal Responsable En El Considerando Quinto Del Laudo Impugnado Determinó
"V. Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: Que habiendo correspondido a la parte actora la carga de la prueba y como consecuencia demostrar que hubo despido injustificado por parte del demandado, situación que acreditó con la confesional a cargo del demandado y la cual se tuvo por confeso ficto. Por lo tanto, es procedente condenar al H. ********** a el (sic) pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: Cumplimiento del contrato de trabajo y, en consecuencia, la reinstalación, salarios caídos o vencidos, aguinaldo 2011 de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que no le asiste derecho al reclamo de conformidad al (sic) convenio de prestaciones de ley y colaterales, vacaciones y prima vacacional 2011, de conformidad con los artículos 66 y 81 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, toda vez que no le asiste derecho al reclamo de conformidad al (sic) convenio de prestaciones de ley y colaterales, días de descanso obligatorio, días 31, media hora de descanso entrega de una constancia de servicios, salarios devengados, toda vez que el actor con su prueba confesional a cargo del demandado la cual se tuvo por confeso ficto de las posiciones formuladas, así como con su prueba de inspección la cual se tuvo por presuntivamente cierto los extremos, el actor logró acreditar el despido injustificado, así como el adeudo de las prestaciones anteriores. Cabe hacer mención que dichas condenas deberán de (sic) ser cuantificadas a razón del salario diario de $204.41 ($3,066.15 salario quincenal, acreditado por el demandado con sus recibos de nómina exhibidos). El incremento de las cantidades que resulten en un porcentaje igual a aquél se aplique (sic) al salario mínimo general vigente en el Estado de México. El pago inmediato al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, certificados de aportación (Afores), toda vez que se condenó a la reinstalación y los efectos de la mismas son continuar con la relación laboral como si nunca se hubiese interrumpido, de conformidad al artículo 98 fracción VIII que dice: ‘Artículo 98. Son obligaciones de las instituciones públicas: ...VIII. Cubrir las aportaciones del régimen de seguridad social que le correspondan, así como retener las cuotas y descuentos a cargo de los servidores públicos y enterarlos oportunamente en los términos que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.’"
Como se advierte, la responsable condenó al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados, pero omitió las cantidades líquidas que correspondan a dichos conceptos, ni tampoco concreta cómo se va a cumplir el laudo; al no hacerlo, como lo refiere el ********** quejoso, dichas condenas resultan inmotivadas, lo que es violatorio del artículo 16 constitucional, amén de que tales omisiones dejaron en estado de indefensión al quejoso, al no estar en aptitud de combatirlas, pues desconoce las cantidades líquidas; siendo dichos elementos, fundamentales para la emisión de las condenas respectivas, ya que son las bases con arreglo a las cuales deberán cumplimentarse.
Al respecto, es de citarse la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, Octava Época, página 435, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, del tenor siguiente:
"LAUDO. DEBE CONTENER LA CUANTIFICACIÓN LÍQUIDA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS.-En todo laudo que se dicte en juicios laborales, en los cuales se condene a la parte demandada al pago de prestaciones económicas, es obligación del tribunal laboral cuantificar las mismas en cantidad líquida fundándose para ello en los datos y pruebas existentes en dichos juicios, referentes al salario, sólo por excepción, en el caso de que ninguna de las partes aportara datos suficientes al respecto, deberán cuantificarse por medio de un incidente de liquidación, por lo cual no seguir la regla, sin estar en el caso de excepción, implica ir en contra de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo."
Por otra parte, el peticionario de garantías aduce que la responsable, de manera errónea, condena al quejoso al pago de días 31, violentando lo establecido en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, pues como quedó plenamente acreditado con los recibos de nómina a los que se les otorgó pleno valor probatorio, el quejoso pagaba a la actora de manera quincenal su salario, pagando en dos exhibiciones el número de días totales del mes, siendo inexacta la precaria valoración que realiza la responsable al considerar que dicho pago no comprendía el día treinta y uno de cada mes.
Es sustancialmente fundado el concepto de violación reseñado, atendiendo a la causa de pedir a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 63/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 323, Tomo VIII, septiembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, Novena Época, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
En efecto, el actor reclamó, entre otras prestaciones, el pago de los días treinta y uno, como sigue:
"3.22. El pago de la cantidad de $4,109.84 a razón de siete días de salario, por concepto de pago de días 31 para la actora, ya que la demandada se negó a cubrírselos, no obstante tener derecho a su pago, toda vez que a la fecha se siguen considerando los meses de 30 días y es el caso que los meses de marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre del 2010; enero del 2011, tienen treinta y un días y los demandados no se lo cubrieron, no obstante de haber solicitado dicho pago en repetidas ocasiones, toda vez que los empleadores acostumbran a pagar a sus trabajadores por quincenas vencidas."
- Considerando
- Al Respecto Es Aplicable La Jurisprudencia Aj Del Tenor Siguiente
- Resulta Asimismo Aplicable Por Analogía La Jurisprudencia Aj Que A La Letra Dice
- Tales Motivos De Inconformidad Resultan Inoperantes
- Al Emitir El Laudo La Responsable Calificó La Oferta De Trabajo De Buena Fe Como Sigue
- Dicho Motivo De Inconformidad Es Infundado
- Los Motivos De Inconformidad Reseñados Son Por Una Parte Inoperantes Y Por Otra Fundados
- En Efecto El Tribunal Responsable En El Considerando Quinto Del Laudo Impugnado Determinó
- El Demandado Al Contestar La Demanda Controvirtió Dicha Prestación Como Sigue
- Al Emitir El Laudo La Responsable Respecto De La Prestación Aludida Resolvió
- El Reseñado Concepto De Violación Es Inoperante
- No Se Puede Condenar A Un Demandado Por Simples Suposiciones
- No Se Puede Ir Más Allá De Lo Que Consagran Nuestra Constitución Y Demás Leyes
- Diccionario Jurídico Mexicano Instituto De Investigaciones Jurídicas Unam Pp A
- Eisner Isidoro Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo Xxii P