CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE
Fecha: 09-Jun-2017
No Se Puede Ir Más Allá De Lo Que Consagran Nuestra Constitución Y Demás Leyes
• Es inaplicable la determinación contenida en el laudo que se combate, en virtud de ser a todas luces contraria al numeral 22 de nuestra Norma Fundamental, así como de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política.
El motivo de disenso reseñado deviene inoperante, toda vez que constituye un argumento genérico, pues se basa en meras afirmaciones que no se fundan en razonamientos jurídicos, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues de hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, que autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el trabajador.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 74, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 65, Tomo V, Materia de Trabajo del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.-Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."
De tal forma que, como ya se dijo, si el ********** demandado, ahora quejoso, no externa los razonamientos por los cuales considera se le vulneró lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su concepto de violación resulta inoperante, por insuficiente, pues considerar lo contrario implicaría suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley.
Al haber resultado inoperantes diversos conceptos de violación, ello impide hacer pronunciamiento alguno en relación con las tesis de rubros: "LAUDOS DICTADOS A VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA, TAMBIÉN DEBEN SER MOTIVADOS Y FUNDADOS." (se transcriben texto y datos de localización); "DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO, PRUEBA DE LA LABOR EN." (se transcriben texto y datos de localización); "SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLOS LABORADO." (se transcriben texto y datos de localización); "PRIMA DOMINICAL. PARA QUE PROCEDA SU PAGO, CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR HABER LABORADO LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO." (se transcriben texto y datos de localización); "SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO." (se transcriben texto y datos de localización); "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR." (se transcriben texto y datos de localización); y, "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUÁNDO ES INDEBIDA." (se transcriben texto y datos de localización).
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3552, pues no se opone a la Ley de Amparo vigente, conforme al artículo sexto transitorio de la referida ley, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que de manera fundada y motivada:
a) Respecto a la condena al pago de días de descanso obligatorio, media hora de descanso, entrega de una constancia de servicios y salarios devengados, deberá establecer las cantidades líquidas que corresponden a cada concepto; y,
b) Absuelva a la demandada en lo que se refiere a la prestación reclamada como días treinta y uno, tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracciones V, inciso d) y VI, de la Constitución General de la República; 73, 74, 75, 77 y 189, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de procedencia; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Arturo García Torres, Alejandro Sosa Ortiz y Raúl Valerio Ramírez, siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III y XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en el artículo 85, párrafo cuarto, del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 9/2015 (10a.), II.1o.T. J/5 (10a.) y II.1o.T.6 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo I, mayo de 2015, página 37; 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2547; y, 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3819, respectivamente.
- Considerando
- Al Respecto Es Aplicable La Jurisprudencia Aj Del Tenor Siguiente
- Resulta Asimismo Aplicable Por Analogía La Jurisprudencia Aj Que A La Letra Dice
- Tales Motivos De Inconformidad Resultan Inoperantes
- Al Emitir El Laudo La Responsable Calificó La Oferta De Trabajo De Buena Fe Como Sigue
- Dicho Motivo De Inconformidad Es Infundado
- Los Motivos De Inconformidad Reseñados Son Por Una Parte Inoperantes Y Por Otra Fundados
- En Efecto El Tribunal Responsable En El Considerando Quinto Del Laudo Impugnado Determinó
- El Demandado Al Contestar La Demanda Controvirtió Dicha Prestación Como Sigue
- Al Emitir El Laudo La Responsable Respecto De La Prestación Aludida Resolvió
- El Reseñado Concepto De Violación Es Inoperante
- No Se Puede Condenar A Un Demandado Por Simples Suposiciones
- No Se Puede Ir Más Allá De Lo Que Consagran Nuestra Constitución Y Demás Leyes
- Diccionario Jurídico Mexicano Instituto De Investigaciones Jurídicas Unam Pp A
- Eisner Isidoro Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo Xxii P