AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 11-Ago-2017

A Deje Insubsistente El Laudo Impugnado De Veintinueve De Septiembre De Dos Mil Dieciséis

b) Dicte otro en el que, reiterando lo que no es materia de la concesión, subsane la incongruencia en que incurrió y proceda a cuantificar las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, de manera que se pueda advertir qué cantidad corresponde por cada periodo laborado por la trabajadora al servicio de la parte demandada, considerando que las estimó procedentes por todo el tiempo de prestación de los servicios; y,

c) Subsane la omisión en que incurrió y precise el periodo por el cual la patronal deberá entregar a la trabajadora las constancias de las aportaciones efectuadas a los organismos de seguridad social.

Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 183 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Celaya, Guanajuato, consistente en el laudo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado de Circuito; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, por tratarse de un asunto concluido. Con fundamento en el punto vigésimo primero, fracción III, del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, previa valoración que se ha efectuado, se determina que este expediente es susceptible de conservación, en atención a que en el caso se concedió la protección constitucional a la parte quejosa y se trata de un asunto de relevancia documental, en tanto que es el sustento de un criterio jurisprudencial (sic).

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Sergio Pallares y Lara, José Juan Trejo Orduña y Francisco González Chávez, siendo ponente el tercero de los nombrados, y formulando voto aclaratorio el primero de ellos.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.