AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fecha: 11-Ago-2017
También Le Ofreció El Empleo En Los Términos Siguientes
"...se le ofrece el que se reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando, es decir, con el puesto de **********, con una jornada de trabajo de las 8:00 a las 13:00 horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, con un periodo de 2 horas durante la jornada de trabajo para salir a tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo, mismo que es de las 13:00 a las 15:00 horas, con un salario de $1,400.00 pesos semanales, más los incrementos y mejoras salariales que se obtengan durante la secuela procesal..." (foja 52 del expediente de origen)
Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, la Junta tuvo a la actora aceptando la reinstalación en el empleo, por lo que comisionó al actuario que está adscrito para que realizara la diligencia respectiva. No obstante, el veintiuno de octubre de dos mil quince, el ejecutor hizo constar el impedimento para reinstalar en sus labores a la trabajadora, en razón de que ésta no se presentó en la fecha y hora programadas para ese fin. (foja 96)
La Junta dictó resolución que elevó a la categoría de laudo el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis; en él absolvió a los demandados ********** y ********** de todas las prestaciones que se les reclamaron, por no haberse acreditado la existencia del vínculo laboral aducido por la actora; absolvió a ********** de las prestaciones de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y cualquier otra prestación. También la condenó respecto de vacaciones, aguinaldo, prima vacacional, así como a la entrega de constancias de aportaciones de seguridad social.
Puntualizado lo anterior, y como se precisó con anterioridad, este Tribunal Colegiado de Circuito, en suplencia de la queja, asumirá el estudio del trámite del procedimiento, con el fin de descartar o hacer advertir la actualización de contravenciones a las normas procesales, por tratarse la quejosa de la trabajadora.
Lo anterior se justifica, además, con la finalidad de evitar futuras inoperancias de impugnaciones no propuestas oportunamente e, incluso, eventuales reposiciones del procedimiento que pudieran retardar la resolución definitiva del juicio, en observancia de la garantía de justicia completa prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal y en cumplimiento de la jurisprudencia 2a./J. 57/2003 visible en la página 196 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."
Pues bien, del estudio del trámite secuencial del procedimiento, este Tribunal Colegiado de Circuito, en lo conducente, advierte lo siguiente:
En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia celebrada el diez de septiembre de dos mil quince, los apoderados legales de las partes ofrecieron las siguientes:
- Considerando
- También Le Ofreció El Empleo En Los Términos Siguientes
- Confesionales Para Hechos Propios A Cargo De Ing Y Encargada Actual
- Confesional A Cargo De La Actora
- La Instrumental De Actuaciones Y Las Presuncionales Legal Y Humana
- La Instrumental De Actuaciones
- Las Posiciones A Que Se Alude Se Transcriben
- Que Usted Le Daba Órdenes De Trabajo A
- Foja Del Expediente De Origen
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo En Lo Que Ahora Interesa Prescribe
- Primero Analizadas Las Pruebas Ofrecidas Por La Parte Actora Se Aceptan Las Siguientes
- Foja Vuelta Del Expediente De Origen
- Foja Del Expediente
- B Es Cierto Que La Ahora Actora Fue Contratada Para Desempeñar El Puesto De
- Por Lo Que Ve A La Jornada La Responsable Adujo Lo Siguiente
- Fojas Y Del Expediente De Origen
- Son Infundados Los Argumentos
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Prescribe
- Fojas Y Del Expediente Laboral
- Total Acciones
- A Deje Insubsistente El Laudo Impugnado De Veintinueve De Septiembre De Dos Mil Dieciséis
- I El Emplazamiento A Juicio Y Cuando Se Trate Del Primer Proveído Que Se Dicte En El Mismo
- Iv El Auto Que Recaiga Al Recibir La Sentencia De Amparo
- Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta