AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Fecha: 11-Ago-2017

Fojas Y Del Expediente Laboral

Como puede verse, la responsable, correctamente, determinó que la carga de la prueba del pago de las prestaciones a que se alude correspondía a la patronal, la que con los elementos de prueba que aportó a los autos no demostró haber realizado los pagos correspondientes.

Asimismo, en razón de que la patronal opuso la excepción de prescripción en forma genérica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta analizó las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional únicamente en relación con el último año anterior a la fecha de presentación de la demanda (tres de julio de dos mil quince).

La determinación de la responsable es apegada a derecho y la cantidad que al respecto estableció en el laudo son correctas, únicamente por lo que ve a la prestación de aguinaldo, toda vez que atendiendo a la fecha de ingreso que se tuvo por probada en los autos (quince de febrero de dos mil trece), a la fecha en que se ejerció la reclamación por la parte actora, se encontraba prescrita la correspondiente al año dos mil trece, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 87 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo anual debe pagarse antes del veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario por lo menos, además de que en el caso de los trabajadores que no tengan el año de servicio en la fecha de liquidación de esa prestación, tendrán derecho a que se les cubra la parte proporcional. Por tanto, el año para reclamar tal prestación por el año dos mil trece, comenzó el veintiuno de diciembre de ese año y prescribió el veinte de diciembre de dos mil catorce, y la demanda fue presentada el tres de julio de dos mil quince.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia I.6o.T. J/115, que este similar comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dice:

"AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.-De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha."(3)

Por lo que ve al aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce, el lapso para reclamarlo empezó el veintiuno de diciembre de ese año, feneciendo el veintiuno de diciembre de dos mil quince, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda el tres de julio de ese año, encontrándose vigente también el reclamo de la parte proporcional del año dos mil quince.

De igual forma, es correcta la cuantificación realizada por la responsable ya que por el año dos mil catorce y parte proporcional de dos mil quince, corresponde el importe de veinte punto cincuenta y ocho días, los que multiplicados por el salario que se tuvo por demostrado (doscientos pesos) arroja la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis pesos, que fue la que condenó a pagar la Junta.

Por lo que ve a las vacaciones y prima vacacional, la Junta determinó que la parte actora se encontraba en tiempo para exigir la primera, segunda y parte proporcional de la tercera anualidad, condenando al pago de la cantidad de tres mil doscientos noventa y dos pesos, según dijo, resultante de dieciséis punto cuarenta y seis días multiplicados por el salario diario de la trabajadora.

Sin embargo, se sostiene que la autoridad incurrió en incongruencia, puesto que no precisó cuánto correspondía por cada periodo laborado, pues únicamente concluyó que resultaba procedente la condena por el tiempo de prestación de los servicios, esto es, por el primero y segundo años, así como parte proporcional del tercero, sin indicar fecha alguna, lo que impide a esta autoridad verificar si tales determinaciones son o no apegadas a derecho, por lo que es necesario que subsane la omisión en que incurrió en salvaguarda de los derechos fundamentales de la quejosa.

En cuanto a la absolución del pago de horas extras exigidas por la actora es correcta la determinación de la responsable ya que, contra lo aducido por la demandante, en los autos no quedó probado que ella hubiera desempeñado jornada extraordinaria alguna al servicio de su empleadora, quien sí demostró el horario que adujo en su contestación (de las 8:00 a las 13:00 horas y de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, con dos horas durante la jornada para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, de las 13:00 a las 15:00 horas) con base en la prueba de testigos que ofreció a cargo de **********, ********** y **********.

A las testigos de referencia se les formuló, entre otras, la pregunta identificada con el número dos, en los términos siguientes:

"...2. Que diga el testigo si sabe y le consta la jornada de trabajo que desempeñaba la C. ********** para la moral de nombre **********."

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