AMPARO DIRECTO 890/2016. 20 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIO: JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Fecha: 11-Ago-2017
Foja Del Expediente De Origen
Aduce el apoderado de la quejosa que en la audiencia de desahogo de pruebas la responsable formuló un requerimiento a los ahora terceros interesados a fin de que proporcionaran el último domicilio que tuvieran registrado de los absolventes ********** (**********) e ********** (**********), de quienes el apoderado de la patronal aclaró sus nombres completos, apercibiéndolos con imponerles los medios de apremio previstos en el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para el caso de que no cumplieran, pero la empleadora omitió hacerlo y el órgano de origen no hizo efectivo dicho apercibimiento, dejando de desahogar la prueba a cargo de los referidos absolventes; que es cierto que la Junta requirió a las partes para que se pronunciaran en relación con la certificación de que no existían pruebas pendientes de desahogar; sin embargo, dicho requerimiento no le fue notificado de manera personal, a pesar de que lógica y jurídicamente todos los requerimientos deben ser notificados personalmente; que esa violación se vio agravada por el hecho de que una vez que se venció el término para cumplir el requerimiento, del cual no tenía conocimiento, se enteró de él cuando ya se había dictado el laudo; que esa violación trascendió al resultado final del fallo ya que se le privó a su representada de robustecer las pruebas existentes en el juicio para demostrar el vínculo laboral con las personas físicas y la existencia del despido.
Los argumentos son inoperantes, toda vez que la violación que ahora se reclama debe estimarse consentida por los motivos que enseguida se precisarán.
Previamente es de hacer ver que el expediente del que emana el acto reclamado inició mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, el tres de julio de dos mil quince, por lo que se rige por las reformas a la Ley Federal del Trabajo contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, las cuales entraron en vigor el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto al que se alude.
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