RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGU

Fecha: 13-Abr-2018

I Extradición Y

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado." (énfasis añadido)

Lo hasta aquí expuesto evidencia que asiste el derecho al debido proceso a los extranjeros sujetos a un procedimiento de verificación y que, incluso, se prevén garantías específicas en el caso de que dicho procedimiento avance y se determine alguna causal de expulsión, como lo es, destacadamente, el derecho a estar en libertad mientras se toma una determinación final, la suspensión de oficio y de plano en el amparo y el respeto al debido proceso para decretar tal expulsión.

Esto es, a lo largo de la tramitación del procedimiento debe darse, porque tiene derecho, oportunidad al extranjero de alegar y ofrecer pruebas y deben, sobre todo, respetarse sus derechos humanos. Lo cual significa que, aun cuando no estaba prevista expresamente como tal una audiencia previa en el proceso migratorio de origen -derecho que fue reconocido después en el propio texto constitucional-,(5) sí se reconocía, así sea de manera básica, el derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga, a designar representante, a aportar pruebas, a solicitar su libertad bajo caución; derechos éstos que junto con otros previstos en el marco del procedimiento y que se desprenden de las normas transcritas, serían tan sólo aparentes si se aceptara que la verificación migratoria y/o la expulsión pueden llevarse a cabo de manera enteramente discrecional, sin observar las mínimas formalidades.

Robustece lo anterior, el hecho de que las propias normas reconozcan que las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo de la autoridad migratoria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión o, cuando proceda, mediante la vía jurisdiccional correspondiente y que, incluso, el artículo 228 del mismo ordenamiento establece la posibilidad de ordenar discrecionalmente la reposición del procedimiento en dicho recurso o, en su caso, la emisión de una nueva resolución, en la cual se le obliga a preservar las garantías de legalidad y debido proceso; y el hecho mismo de que, ante una expulsión, el extranjero pueda solicitar una orden de salida voluntaria -sobre todo si el incumplimiento a los requisitos migratorios derivó de un trámite resuelto de manera desfavorable a sus intereses-, lo cual le permite, en contraste con la orden de expulsión, regresar al país y, en ese entendido, reintentar regularizar su estancia.

Lo dicho encuentra apoyo también en la tesis aislada con registro digital: 319115, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CX, octubre de 1951, página 113, de rubro y texto siguientes:

"EXTRANJEROS, EXPULSIÓN DE.-Aun cuando el artículo 33 de la Constitución otorga al Ejecutivo facultad para hacer abandonar el territorio nacional a los extranjeros cuya permanencia juzgue inconveniente, esto no significa que los propios extranjeros deben ser privados del derecho que tienen para disfrutar de las garantías que otorga el Capítulo 1o., Título 1o., de la Constitución; por lo cual la orden de expulsión debe ser fundada, motivada y despachada dentro de las normas y conductos legales."

Asimismo, la tesis aislada con registro digital: 320612, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCV, enero de 1948, página 720, de rubro y texto:

"EXTRANJEROS, SU EXPULSIÓN DEBE SER JUSTIFICADA.-El artículo 1o. de la Constitución Federal, establece la protección de ésta para todo individuo, esto es, para mexicanos y extranjeros; sin distinción de ninguna naturaleza. Igualmente previene que las garantías que otorga, no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma Constitución señala. Los artículos 103, fracción I, y 107, que establecen el juicio de amparo, no hacen distinción alguna sobre los individuos o personas a quienes alcanza esa protección. Por tanto, si el artículo 33 de la propia Carta Fundamental, faculta al Ejecutivo de la Unión, en forma exclusiva, para hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de previo juicio, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, no exime a dicho alto funcionario, de la obligación que tiene, como toda autoridad en el país, de fundar y motivar la causa legal de su procedimiento, por la molestia que causa con la deportación, ya que esa garantía está establecida por el artículo 16 de la propia Constitución. En consecuencia, sus actos no pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sujetos a las normas que la misma Carta Fundamental y las leyes establecen. Siendo así, procede el juicio de garantías contra sus determinaciones, conforme al artículo 103, fracción I, expresados, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido por la ley reglamentaria respectiva."

Igualmente, la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, III.3o.T.4 K (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1360, de rubro y texto siguientes:

"EXTRANJEROS. SU DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA SE ENCUENTRA GARANTIZADO POR EL ESTADO MEXICANO, POR LO QUE ÉSTE DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS E IDÓNEAS PARA PERMITIRLE SU EJERCICIO PLENO.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establecía que los extranjeros tienen derecho a las garantías que otorga su capítulo I, título I, con algunas salvedades (derecho de petición, asociación en materia política, sujetarse a las disposiciones en materia de migración e inmigración, así como la posibilidad de su expulsión por entrometerse en asuntos políticos de la Nación). Ulteriormente, esta tutela fue ampliada con la citada reforma constitucional, en la que se modificaron los numerales 1o., 11 y 33, favoreciendo entre otros sectores, a aquéllos, como es con el reconocimiento de la garantía de audiencia previa frente a su posible expulsión del país. Congruente con esa dinámica, los extranjeros no son personas con algún estatus de protección menor de derechos humanos, por lo que deben gozar plenamente de la tutela judicial efectiva, prevista tanto en sede internacional (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), como en el ámbito nacional (artículo 17 de la Constitución Federal), optando por privilegiar el acceso a la justicia y, por ende, limitando los casos en que por excepción, no puedan ser oídos. De ahí que debe garantizarse su capacidad de intervención como parte en el juicio sin que el tribunal pueda limitarla por el hecho de haber nacido en el extranjero, o no hablar bien el español, pues implicaría un obstáculo injustificado, desproporcionado y carente de razón, al reducir su margen de tutela efectiva. Máxime que al armonizar el citado artículo 25 con el 1, numeral 1, de la referida convención, debe privilegiarse el margen de la tutela judicial y su efectividad, sin que pueda discriminarse por motivos de origen nacional. Por tanto, deben dictarse las medidas conducentes para garantizarles dicho acceso y posibilidad de ser escuchados por los tribunales nacionales, al tener el derecho de asistir directamente al juicio en que sean parte y, si por alguna razón existiera una situación, factor o elemento que impidiera la comunicación material entre el tribunal y el justiciable, como es el idioma, o que el compareciente no dominara suficientemente el español, corresponde al Estado, como garante de tales derechos básicos, el proveer las medidas necesarias e idóneas para permitirle el ejercicio pleno de tal derecho, ya que el acceso al tribunal no sólo debe ser formal, sino también material, real y eficaz, pues de lo contrario, no habría la participación igualitaria en los foros jurisdiccionales, porque los extranjeros, por su condición, verían reducido su acceso a la justicia, cuestión que no es conforme al estándar internacional y nacional de tutela."

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Por otro lado, cabe diferenciar el procedimiento migratorio de verificación y de expulsión que aquí se ha reseñado, con el diverso procedimiento de extradición, regulado en la Ley de Extradición Internacional y en diversos tratados internacionales, en que también se detiene a una persona para ser trasladada fuera del país, que tiene fases procesales diferenciadas en las que las formalidades del procedimiento se encuentran fortalecidas -a comparación de un procedimiento de expulsión- pues, por ejemplo, entre otros, se reconoce el derecho a nombrar defensor y plazos amplios para exponer sus defensas y probarlas; y es que media un proceso penal que se seguirá a la persona en el país al que sea entregada y, eminentemente, los requerimientos que deben satisfacerse para que el Juez de Distrito emita su opinión sobre una orden de extradición son mayores, y pasan por una más amplia y efectiva audiencia de la persona requerida ante el juzgador; además de que es de vital importancia que ante la privación de su libertad con motivo de una orden de detención con fines de extradición, sea puesta a disposición inmediata del juzgador de Distrito para efectos de asegurar la protección a sus derechos fundamentales.

Sirve de apoyo la tesis P. XXI/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 15, que dice:

"EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-Los citados preceptos, al establecer que una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el Juez de Distrito correspondiente quien le dará a conocer el contenido de la petición de extradición, así como los documentos que se acompañen a ésta, en cuya audiencia podrá nombrar defensor; que debe ser oído en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de 3 días para oponer las excepciones que establece la ley y de 20 para demostrarlas, cuyo plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público; que concluido el término de prueba o antes si estuviesen desahogadas actuaciones, el Juez emitirá su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él dentro de los 5 días siguientes, considerando de oficio las excepciones relativas; y que la Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los 20 días siguientes resolverá si concede o rehúsa la extradición, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que las excepciones opuestas por el reclamado y las pruebas conducentes no se hacen valer ante la Secretaría de Relaciones Exteriores quien emite la resolución final, también lo es que ello obedece a que esa resolución no es ajena e independiente del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante el Juez de Distrito, sino que representa la culminación de tal procedimiento en el cual se sustenta la decisión; esto es, los artículos 24, 25, 27, primer párrafo y 30 de la Ley de Extradición Internacional permiten una adecuada y oportuna defensa, respetando las formalidades esenciales del procedimiento."

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Ahora bien, en el caso concreto, lo que aconteció, en principio, fue la resolución de un trámite de cambio de característica migratoria, que el reclamante inició el 7 de agosto de 2008, pero se resolvió hasta el 21 de mayo de 2009 -nueve meses después- y se acordó de manera negativa, según se dijo, por el incumplimiento de requisitos formales en la documentación anexa a la solicitud; específicamente, por no acompañar la carta en español en donde el extranjero señalare las actividades que iba a realizar y sus medios de subsistencia, así como el original y las copias de pago de derechos correspondientes al trámite; además de que el título profesional presentado no estaba firmado y, se consideró, era insuficiente para acreditar su calidad académica.

En dichos términos, la citada determinación, precisamente por las razones de orden formal invocadas, no ameritaba ni actualizaba el inicio de un procedimiento de expulsión. No fue dictada invocando los malos antecedentes del reclamante, sino tan sólo el incumplimiento de los requisitos formales exigidos, en términos de los artículos 37, fracción VI, in fine, de la Ley General de Población y 106, fracción III, in fine, de su reglamento. Véase la resolución de trámite migratorio que obra a páginas 412 a 415 del tomo III de pruebas: