RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL HECHO DE QUE LOS ACTOS QUE SE TILDAN DE IRREGULARES HAYAN SIDO O NO RECLAMADOS EN AMPARO INDIRECTO NO CONDICIONA LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLOS Y, EN SU CASO, CALIFICARLOS COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGU
Fecha: 13-Abr-2018
Maltrato Físico Y Psicológico Durante El Trayecto De México A Colombia
El reclamante acusó que fue maltratado física y psicológicamente en su aseguramiento, y en el trayecto hacia Colombia.
La Sala dijo que tampoco se acreditó lo anterior, toda vez que la única documental que ofreció y exhibió el actor para demostrarlo es el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, correspondiente al primer reconocimiento médico legal, expedido por la perito **********, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección General Bogotá, Colombia, el 23 de mayo de 2009, a la 1:40 horas (visible en la página 153 del cuaderno de pruebas del expediente administrativo); en dicho documento consta la declaración rendida por el propio actor, en el sentido de que sufrió agresión por el personal mexicano. Dijo que, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicha documental sólo prueba plenamente que ante la autoridad que se levantó se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado y que, por tanto, correspondía al hoy demandante acreditar que lo declarado era cierto para, de este modo, corroborar y acreditar fehacientemente las actividades irregulares que refiere.
Las citadas consideraciones desconocen que el informe médico referido hace constar que el propio médico que lo expidió observó las siguientes lesiones:
"Se observan: escoriaciones lineales con equimosis perilesional en ambas muñecas. Laceración con tejido de granulación en cara anterior de pierna derecha. Escoriaciones lineales en región torácica. Limitación por dolor en hombro derecho. Acusa cervicalgia postrauma."
Sin embargo, el certificado médico lo que muestra es que a la fecha y hora en que se levantó (23 de mayo de 2009), presentaba esas lesiones, pero no alcanza para corroborar todo lo dicho por el solicitante de la reparación del daño, ni que tales lesiones fueran producto del maltrato que, supuestamente, le profirieron agentes de inmigración mexicanos. En cambio, la autoridad acreditó, con el diverso certificado médico expedido en el aeropuerto de Toluca, previo al vuelo que lo transportó a Bogotá (página 433 del tomo de pruebas I.I.), que al momento de su expulsión no se observaban lesiones en el quejoso.
En el mejor de los casos, podría considerarse -en favor del impetrante- que las citadas lesiones no eran visibles cuando fue examinado en el aeropuerto antes de partir, pues cabría que éstas se explicaran por la mecánica de los hechos relatada, precisamente a causa de la resistencia física que opuso y la fuerza aplicada por los elementos policiales que lo conducían; pero de ahí no se desprende que los agentes lo hubieran lesionado ni que hubiesen aplicado fuerza desmedida o injustificadamente sobre él de modo tal que se pueda considerar como "maltrato físico", menos aún como parte de una actividad concertada.
Si conforme a las líneas jurisprudenciales antes señaladas sobre cargas probatorias es la autoridad quien debe acreditar la regularidad de su actuación, en autos consta que al ser expulsado, momentos antes de que lo subieran al avión, fue valorado médicamente y no mostraba daño físico alguno. La autoridad documentó momento a momento toda su actuación y de las documentales respectivas no deriva que haya sido maltratado.
En breve, la documental médica levantada en Colombia, no tiene por alcance demostrar lo que acusa el reclamante y no hay otro elemento con el que pueda realizarse mayor pronunciamiento sobre el acusado maltrato, menos aún por lo que hace al maltrato psicológico que también acusó. Sin perjuicio de que pudiera asumirse un daño psicológico como parte del daño moral que le acarrean las otras actuaciones irregulares probadas.
Por los motivos antes expuestos, es que tampoco asiste la razón al quejoso en cuanto a los argumentos vertidos en el concepto de violación señalado con el número 3, donde sustancialmente aduce que la resolución impugnada viola su derecho humano a recibir la indemnización correspondiente por el daño que sufrió a causa del maltrato físico y psicológico que, dijo, sufrió en la deportación a su país de origen.
4. Filtración de datos personales a los medios de comunicación y vulneración de su derecho a la intimidad.
Sobre el particular, el reclamante dice que la autoridad administrativa actuó irregularmente, pues permitió que se le tomaran fotografías y que éstas circularan en medios de comunicación social, cuando debió haberlo protegido, pues se encontraba bajo su custodia.
La Sala responsable consideró que no se acreditó dicha irregularidad, pues de los medios de convicción exhibidos ante la autoridad administrativa, visibles a fojas 145 y 146 de autos del expediente administrativo del que deriva la resolución impugnada, se desprende que se trata de notas periodísticas ubicadas en páginas electrónicas de Internet de medios de información de Colombia y que versan sobre el juicio que le fue instaurado en dicho país sobre su supuesta relación con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y no así sobre su procedimiento migratorio seguido en México; de ahí que no guarden relación con los hechos controvertidos y, por ende, no generen convicción para demostrar su dicho.
Pues bien, en efecto, la irregularidad en comento no se encuentra demostrada, pues aunque obran las fotografías en donde se observa al reclamante siendo detenido por las autoridades migratorias, también es cierto que únicamente consta la publicación de una de éstas en un medio de comunicación colombiano. La mera existencia de esas fotografías -y la aparición de una de éstas en el citado medio de comunicación- no es suficiente para concluir que son fruto de una actividad irregular del Estado, ni que fueron agentes estatales quienes las tomaron o filtraron a los medios de comunicación, tampoco que se infringió el deber de proteger al reclamante del amparo -si fuera el caso, no concedido que ello generaría una conducta administrativa irregular origen de una indemnización como la que se reclama en el caso concreto-, para que no fuera objeto de las citadas fotografías, puesto que las notas que obran en autos no tienen dichas imágenes, sino otras que no corresponden a los hechos en comento.
Por tales motivos es que también carecen de razón los argumentos vertidos en el concepto de violación señalado con el número 4, en el que sustancialmente se afirma que la resolución impugnada viola el derecho humano del reclamante a recibir la indemnización correspondiente por el daño que sufrió a causa de la violación a su derecho de intimidad y presunción de inocencia por la filtración de fotografías e información del caso a los medios de comunicación.
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Ahora bien, en el considerando cuarto de la presente resolución se precisó que la materia del presente juicio se constriñe a determinar, en primer lugar, si la sentencia aquí reclamada emitida por la Sala responsable se ajusta al marco jurídico aplicable, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y, en segundo lugar, de ser el caso, lo referente a la reparación por el daño que se hubiese causado al reclamante con la actividad administrativa que acusa de irregular.
En torno a lo anterior, también se señaló que el pago indemnizatorio correspondiente a la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, únicamente debe hacerse a los particulares que efectivamente hayan resentido un daño y, para tal efecto, deben quedar acreditados:
- Considerando
- Artículo
- La Irregularidad De La Actividad Administrativa
- El Nexo Causal Entre El Daño Y La Actividad Irregular De La Administración Publica
- Quintoestudio De Fondo
- Ley General De Población
- V Hayan Infringido Las Leyes Nacionales O Tengan Malos Antecedentes En El Extranjero
- Viii Lo Prevean Otras Disposiciones Legales
- G Contraiga Matrimonio Con Mexicano En Los Términos Previstos En El Artículo
- Capítulo X
- V Revisión Migratoria En Rutas O Puntos Provisionales Distintos A Los Establecidos Y
- Iii Nombre Y Domicilio De Las Personas Que Fungieron Como Testigos
- Reglamento De La Ley General De Población
- I Cuando No Tengan Documentación Migratoria O Tengan Impedimento Para Ser Admitidos
- Vii Cuando Se Estime Lesivo Para Los Intereses Económicos De Los Nacionales Y
- Iii Respeto A Los Derechos Humanos De Los Asegurados
- De Todo Lo Anterior Se Asentará Constancia En El Expediente Correspondiente
- Iii Como Consecuencia De Un Trámite Migratorio
- Ley Federal De Procedimiento Administrativo
- I Extradición Y
- Se Suprimieron Imágenes
- Se Suprimió Imagen
- Petición De Asilo Y Negativa De La Autoridad Para Llevar A Cabo El Procedimiento Respectivo
- Ley Sobre Refugiados Protección Complementaria Y Asilo Político
- Artículo Derecho De Circulación Y De Residencia
- Artículo Xxvii Derecho De Asilo
- Artículo Ii
- Artículo Iii
- Artículo Iv
- Artículo V
- Artículo Vi
- Artículo Ix
- Artículo Xiv
- Artículo I
- Artículo Vii
- Artículo Viii
- Artículo X
- Denegación De Asilo
- Maltrato Físico Y Psicológico Durante El Trayecto De México A Colombia
- Novenoefectos Del Amparo
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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