AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 22-Jun-2018

Con Base En Lo Anterior La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente

"En fecha 26 de octubre el (sic) 2016, en que tuvo lugar la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, a la cual se certificó la asistencia de la parte actora como única compareciente, lo que trascendió en cuanto a los diversos demandados al omitir comparecer no obstante de estar emplazados como se aprecia de las constancias que obran agregadas a los autos, se advierte que ante la falta del interés se procedió a hacerles efectivos los apercibimientos contemplados en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, el cual en su contenido expresa: ‘(se transcribe).’.—Una vez pronunciado el acuerdo de cierre de la etapa de demanda y excepciones, se fijó fecha y hora para la última de las etapas de ofrecimiento y admisión de pruebas, con los apercibimientos para las partes en caso de inasistencia.—El (sic) fecha 24 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar el desahogo de ofrecimiento y admisión de pruebas (sic), en la cual sólo se hizo presente la parte actora, quien a través de su apoderado legal presentó las pruebas de su intensión (sic), y en cuanto a los inasistentes demandados o persona alguna que legalmente los representara, no obstante de estar notificados en los términos del artículo 739 de la ley de la materia, se le tuvo por perdido el derecho de ofrecer prueba, y con ello se determina la acreditación de los hechos que le atribuye la parte actora iniciando con el reconocimiento expreso de la existencia de la relación laboral a partir de la fecha que ambos trabajadores sostiene (sic) en su demanda 23 de mayo de 1995, lo anterior de conformidad con lo señalado por los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, hasta el día 12 de julio de 2014 en que sostiene que aproximadamente a las 7:00 horas fue ilegalmente despedido por conducto de la demandada física la C. **********, dentro de la fuente de trabajo demandada, por lo cual, al no mediar prueba en contrario que se contraponga a los mencionados hechos, luego entonces le asiste al actor ante la procedencia de su acción principal considerada legítima, para que se le reinstale en su trabajo bajo las condiciones laborales en que se venía desempeñando, siendo las siguientes: *Categoría: jornalero *Salario: $********** por día; *Horario: con jornada legal diurna iniciando a las 7:00 horas con una duración máxima de ocho horas con media hora por lo menos para el consumo de alimentos y descanso. (artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo).—Así como el reconocimiento del derecho al pago de los salarios caídos..."