AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 22-Jun-2018
Lo Anterior Se Evidencia Con La Imagen Que A Continuación Se Inserta
Es dable precisar que, al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por persona extraña a juicio, para efectos del amparo, se entiende como aquella persona física o moral que no ha figurado en el juicio natural o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en la ejecución de su resolución, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando igualmente, incluido en este concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue incorrectamente; así se tiene que será persona extraña por equiparación quien formando parte de la controversia (demandado) no se apersonó al juicio y tampoco conoció de su existencia, porque –debiendo serlo– no fue emplazado o fue citado en forma distinta a la prevista por la ley.
Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 7/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 56, cuyo rubro dispone: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."
Sin embargo, el carácter de persona extraña a juicio por equiparación se desvirtúa cuando el demandado haya comparecido al juicio (en la inteligencia de que ello puede ser no necesariamente a través del emplazamiento, sino que se haya integrado por cualquier medio a esa relación jurídico procesal) y, por tanto, se haya hecho sabedor del proceso seguido en su contra.
Es decir, el rasgo distintivo para equiparar al demandado con una persona extraña al procedimiento, debe partir desde la perspectiva de que la falta de emplazamiento a él, o que la citación en forma distinta a la prevista por la ley, le haya ocasionado "el desconocimiento total del juicio".
Esta distinción es fundamental, pues del conocimiento de su participación o no en el proceso depende en qué momento y en qué términos puede esa persona intentar el amparo (directo o indirecto) contra la resolución que irrogue perjuicio a su esfera jurídica.
En ese orden de ideas, si alguien fue formalmente parte demandada en el juicio de origen, pero materialmente no se le incorporó a la relación procesal, ya sea porque no fue emplazada o porque el llamamiento a juicio practicado fue realizado en forma defectuosa (lo que le impidió conocer la existencia del procedimiento instaurado en su contra) se le debe equiparar a una persona extraña al juicio, porque éste se siguió sin darle intervención alguna, trayendo como consecuencia que no se le diera oportunidad para contestar la demanda y a que opusiera las excepciones y defensas que a su interés conviniera, así como tampoco a que hiciera valer los recursos y medios ordinarios de defensa que considerara conducentes, en defensa de sus derechos.
Sin embargo, cuando el quejoso que pretende equipararse a una persona extraña al juicio por aducir que no ha tenido conocimiento del procedimiento del juicio natural, comparece a dicho juicio y se hace sabedor de los actos reclamados y del procedimiento seguido en su contra cuando en éste no se ha dictado sentencia, esa mera circunstancia es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña, pues tal apersonamiento le permite el conocimiento de las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que lo coloca en aptitud de hacer valer, a través de los medios ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio contencioso.
Lo antes expuesto es así porque, aun cuando un quejoso se ostentare como tercero extraño típico o tercero extraño por equiparación, serán las constancias del procedimiento natural y no la forma de su autodenominación las que se deberán tomar en cuenta para determinar si realmente tiene tal carácter, por lo que debe verificarse si el mismo tuvo o no conocimiento de la existencia del juicio.
Por tanto, al no tener las disidentes el carácter de terceras extrañas por equiparación, genera que sus inconformidades relacionadas con el emplazamiento que le fue practicado en la controversia de génesis resulten inoperantes, puesto que, en términos del artículo 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo,(1) debió agotar el medio ordinario de defensa, que en el caso es el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo,(2) a fin de combatir el emplazamiento que se controvierte; lo cual no fue realizado por las peticionarias del amparo, por lo que, al no haber preparado la violación procesal, existe un impedimento técnico para el análisis de los motivos de disenso encaminados a combatir el llamamiento a juicio, por lo que los mismos deben declararse inoperantes.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 259, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.—Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo, debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."
Una vez que se ha desestimado lo relativo a la violación procesal, este órgano colegiado procede a analizar los restantes motivos de disenso.
En el cuarto concepto de violación, la parte quejosa refiere que era responsabilidad de la Junta laboral aplicar la caducidad de la instancia en términos de los artículos 771, 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el tercero interesado no realizó acto tendente para la continuación del procedimiento.
- Considerando
- Los Anteriores Argumentos Son Inoperantes
- Lo Anterior Se Evidencia Con La Imagen Que A Continuación Se Inserta
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Fundado
- Con Base En Lo Anterior La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
- Determinación Que Se Estima Incorrecta
- Criterio El Anterior Que Se Encuentra Inmerso En La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- V Excusas
- Reformado Y Reubicado Dof De Enero De
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- F De E Dof De Enero De
- Reformada Dof De Noviembre De
- Reformado Dof De Noviembre De