AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 22-Jun-2018
Considerando
OCTAVO.—Los conceptos de violación, en una parte, son inoperantes, en otra, infundados, y en una diversa fundados, los cuales, por cuestión de método, serán analizados en un orden distinto al propuesto y, en algunos aspectos, de manera conjunta, atendiendo a su prelación lógica y al mayor beneficio que le redunde a la parte quejosa, conforme a lo establecido en los artículos 76 y 189 de la Ley de Amparo.
Es dable precisar que el estudio de los motivos de disenso, previamente transcritos (sic), se realizará bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso concreto, las quejosas no son la parte obrera en el juicio génesis, por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito no analizará los argumentos planteados bajo el escrutinio de la suplencia de la deficiencia de la queja.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 305 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época, de rubro siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."
En principio, es dable precisar que en el tercero de los conceptos de violación se advierte que la parte quejosa hace valer violaciones procesales relativas al emplazamiento llevado a cabo en el juicio laboral de origen.
Por tal motivo, toda vez que la violación procesal reclamada consiste en el emplazamiento, por cuestión lógica, se abordará, en primer término, el estudio de los motivos de inconformidad hechos valer contra dicho llamamiento, en razón de que en caso de declararse fundados los mismos, no resultaría procedente el análisis de las violaciones de fondo, puesto que la consecuencia de asistir la razón a la parte quejosa haría que se declarara insubsistente el laudo y todo lo actuado en el contencioso de génesis, al ordenarse la reposición del procedimiento con el fin de reparar la violación adjetiva cometida.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia II.2o. J/4, que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 63, marzo de 1993, página 37, cuyo contenido expone:
"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS.—De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales."
Ahora, la parte quejosa refiere que en los autos del juicio laboral de origen no existe razón actuarial relativa al emplazamiento de la fuente de trabajo demandada, por no existir el domicilio de la misma, lo cual tiene como consecuencia su inexistencia.
Agrega, que el desconocimiento del actor respecto a la existencia de la fuente laboral se evidencia con las pruebas de inspección que ofreció, ya que omitió señalar el domicilio en donde debían practicarse, lo cual conlleva que el accionante desconocía el domicilio de la fuente de trabajo.
Además, la parte inconforme señala que no es posible decretar un laudo condenatorio con motivo de que en los autos del juicio laboral no se encuentra fe actuarial en la que conste el emplazamiento a juicio de los demandados, condenando la responsable a una persona indeterminada, dado que no existe emplazamiento y domicilio cierto de la fuente de trabajo.
- Considerando
- Los Anteriores Argumentos Son Inoperantes
- Lo Anterior Se Evidencia Con La Imagen Que A Continuación Se Inserta
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Fundado
- Con Base En Lo Anterior La Junta Responsable Determinó Lo Siguiente
- Determinación Que Se Estima Incorrecta
- Criterio El Anterior Que Se Encuentra Inmerso En La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- V Excusas
- Reformado Y Reubicado Dof De Enero De
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Confesional Se Observarán Las Normas Siguientes
- F De E Dof De Enero De
- Reformada Dof De Noviembre De
- Reformado Dof De Noviembre De