AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 22-Jun-2018

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece Lo Siguiente

"Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.

"Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución."

Del precepto transcrito, en lo que interesa, se advierte que será a petición de parte, que la Junta tenga por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses.

En ese sentido, contrario a lo estimado por la parte inconforme, la responsable, de manera alguna, se encontraba obligada, de oficio, a analizar la figura de la caducidad de la instancia, pues la obligación de hacerla valer era, en todo caso, de la parte demandada, aquí quejosa, lo cual, como se advierte de los autos que integran el juicio laboral, no aconteció.

Ahora, en el primero, segundo y tercer conceptos de violación, la parte quejosa refiere, esencialmente, que la Junta laboral violó en su perjuicio los derechos y principios básicos del derecho laboral. Además, que fijó incorrectamente la litis en detrimento al principio de congruencia y exhaustividad, y que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación.

Asimismo, manifiesta que la responsable resolvió la controversia laboral únicamente con la confesión ficta a cargo de la demandada, lo cual estima incorrecto, pues considera que debió tomar en cuenta la instrumental de actuaciones, ya que con las constancias que integran el juicio natural se debió analizar la existencia de una relación laboral entre las partes y no determinar sólo con una presunción de la misma, dado que no existe prueba que acredite la subordinación con la parte demandada.