AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 879/2017. 23 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ. SECRETARIO: JORGE IGNACIO PÉREZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 22-Jun-2018

Criterio El Anterior Que Se Encuentra Inmerso En La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes

"DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.—La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el periodo de arbitraje y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el demandante no demuestra la procedencia de su acción.". Época: Séptima Época, Registro digital: 242660, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, enero a diciembre de 1986, materia(s): laboral, página 85.

En ese sentido, con independencia de la presunción derivada de la falta de contestación, el actor tiene la carga de aportar al proceso pruebas idóneas, a fin de demostrar la presencia del vínculo de trabajo que unió a las partes; ello, mediante cualquiera de los medios de convicción previstos en la ley de la materia.

Lo anterior es así, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo,(3) bastará que el trabajador acredite la prestación de un servicio personal subordinado a favor del demandado, para que pueda operar a su favor la presunción de la existencia del contrato y de la relación de trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.—La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.". Época: Séptima Época, Registro digital: 242745, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, julio a diciembre de 1984, materia(s): laboral, página 85.

En ese orden, como se precisó y considera la parte inconforme, el actor no acreditó los elementos de procedencia de su acción; dado que la presunción derivada de la contestación de demanda en sentido afirmativo, no se adminiculó con diverso medio de convicción o pieza de autos, ya que las pruebas confesional tácita, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones no le aportaron ningún beneficio al efecto, pues en el expediente laboral no existe una constancia que demuestre dicho vínculo.

De manera que, independientemente de la contestación de demanda en sentido afirmativo, se concluye que el actor no acreditó los elementos de su acción, al no aportar pruebas idóneas que acrediten la existencia de la relación laboral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.—Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.". Época: Séptima Época, Registro digital: 242926, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, julio a diciembre de 1981, materia(s): laboral, página 86.

Es dable señalar, que de las constancias del juicio natural no se desprende que las demandadas ********** y **********, ambas de apellidos **********, confesaran expresa y espontáneamente los hechos contenidos en la demanda pues, por el contrario, evadieron controvertirlos en los términos anteriormente expuestos.

En efecto, en virtud de que el numeral 794 de la Ley Federal del Trabajo establece que se tendrá por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, respecto de un hecho litigioso y, por éstas, desde un punto de vista objetivo, deben entenderse todas las constancias judiciales escritas y fehacientes de los actos realizados en un procedimiento judicial; asimismo, dicha confesión sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, pero no en lo que le favorece.

Sustenta lo anterior, la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"CONFESIÓN, SÓLO PRUEBA EN LO QUE PERJUDICA A QUIEN LA HACE.—La circunstancia alegada por unos trabajadores de que al confesar que renunciaron a su trabajo, agregaron que fueran coaccionados para ello, por lo que la responsable debió haber analizado la confesión en este aspecto, carece de eficacia, porque la confesión sólo prueba en lo que perjudica a quien la hace, mas no en lo que le favorece.". Época: Sexta Época, Registro digital: 274260, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXX, Quinta Parte, abril de 1963, materia(s): laboral, página 10.

Por tanto, si en el juicio de origen se tuvo a la parte demandada por contestando la demanda en sentido afirmativo, la cual no compareció al proceso laboral en las etapas de instrucción y alegatos, es indudable que no pudo realizar ninguna manifestación que constituyera una confesión expresa y espontánea en su contra.

No impide llegar a la anterior conclusión, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 117/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:

"CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO. ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a ‘los hechos controvertidos’, debe entenderse conforme a su expresión literal, por lo que no cabe interpretación alguna para distinguir si éstos pueden ser principales o secundarios y, por ende, la existencia de la relación laboral, no obstante ser uno de naturaleza principal, es susceptible de acreditarse con la confesión ficta del patrón, no desvirtuada con prueba en contrario, siempre que sea un hecho controvertido. En efecto, si la patronal no concurre a desahogarla, debe declarársele confesa de las posiciones articuladas por el trabajador que se hubieren calificado de legales, de manera que, a través de ese medio probatorio, el actor puede válidamente demostrar que existió el vínculo laboral, sin que importe que al contestar la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que esa expresión no constituye prueba, sino sólo un planteamiento de defensa que tiene el efecto de arrojar la carga de ese dato sobre el trabajador; además, si para acreditarlo éste tiene a su alcance el ofrecimiento de la confesional, quedaría en precaria condición procesal si de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría que el patrón, después de negar la relación, se abstuviera de comparecer a absolver posiciones para impedir la eficacia probatoria de la confesional.". Época: Décima Época, Registro digital: 2009869, Instancia: Segunda Sala, Tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia(s): laboral, tesis 2a./J. 117/2015 (10a.), página 400 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas».

Lo anterior es así, ya que la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, en dicho criterio jurisprudencial, únicamente hace referencia a la eficacia de la presunción de existencia de la relación laboral derivada del desahogo ficto de la prueba confesional de posiciones, sin que exista diversa probanza en contrario que la desvirtúe, prevista en los artículos 786 a 794,(4) de la Ley Federal del Trabajo, pero no de la presunción derivada de la falta de contestación.

En ese orden de ideas, no debe equipararse el desahogo ficto de la prueba confesional de posiciones de la parte patronal con la contestación de demanda en sentido afirmativo prevista en el artículo 879 de la legislación en cita,(5) ello, porque si bien en ambos casos se genera la presunción de certeza de ciertos hechos; sin embargo, la primera es un medio de prueba idóneo expresamente reconocido en la ley cuya finalidad primordial es acreditar hechos controvertidos, misma que, de no ser desvirtuada, merecerá valor probatorio pleno; en cambio, la segunda sólo tiene la eficacia de tener por reconocidos los hechos de la demanda que, por sí misma, es insuficiente para generar convicción plena de éstos.

Así, los hechos afirmados en la etapa de demanda y excepciones constituyen, en principio, la materia de la litis, pues en ella se fijan sus términos, los que serán objeto de prueba.

Lo anterior significa que no pueden considerarse como hechos fehacientes lo que se afirman en la demanda o en la contestación, toda vez que están sujetos a prueba; en esa línea, la falta de contestación de la demanda, por la inasistencia de la parte patronal a la audiencia respectiva, únicamente tiene como consecuencia que la Junta tenga por contestando la demanda en su contra en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda; por ende, tal circunstancia no puede equipararse al desahogo de la prueba confesional de posiciones y menos aún a la expresa.

Esto es, la confesional es un medio de prueba previsto en la ley con la finalidad –preponderante– de acreditar hechos controvertidos; por tanto, si la parte patronal citada para absolver posiciones no concurre a la audiencia relativa, se le debe declarar confesa de las posiciones que le hubiere articulado el trabajador y que se hubieren calificado de legales; así, la correcta valoración de aquélla, debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contrario a los intereses del absolvente, que debe ser destruida con prueba en contrario y, en tanto que no se advierta algún elemento de convicción –fehaciente– que desestime esa confesión ficta, adquiere eficacia para demostrar hechos que se pretendieron probar en el juicio, en el caso, la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.

Por su parte, la presunción derivada de la falta de contestación a la demanda, no tiene el alcance de equipararse a algún medio de prueba, destacadamente, a la confesión ficta, pues en todo caso la misma requiere estar adminiculada con cualquier probanza idónea prevista en la ley de la materia, para que la misma adquiera eficacia probatoria plena, esto es, no es determinante para emitir un laudo condenatorio.

En ese sentido, la sola circunstancia de que la parte demandada, aquí quejosa, no diera contestación a la demanda, únicamente produce el efecto de que se le tenga por contestada ésta en sentido afirmativo, sin que ello implique necesariamente un laudo condenatorio en su contra, pues para tal fin, la Junta debe tomar en cuenta todo lo actuado en el expediente.

De manera que, es dable que se le absuelva de las prestaciones reclamadas, si el accionante no satisface los presupuestos de su acción, dado que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, le impone a dicha autoridad la obligación de emitir sus resoluciones observando los principios a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.

En diverso aspecto, debe indicarse que en términos de los artículos 776, fracciones VI y VII, 830 a 836 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario; mientras que la de presunción es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer la deducción respectiva, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras; es decir, que no tienen vida propia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XX.305 K, emitida por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo contenido se comparte, que señala:

"PRUEBAS INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. NO TIENEN VIDA PROPIA LAS.—Las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, prácticamente no tienen desahogo, es decir que no tienen vida propia, pues no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos.". Época: Octava Época, Registro digital: 209572, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, enero de 1995, materia(s): común, tesis XX.305 K, página 291.

Bajo esa perspectiva, es claro advertir, como lo sostuvo la parte quejosa, que el actor no satisfizo los requisitos de procedencia de su acción, al no haber aportado pruebas idóneas que demostraran la existencia de la relación laboral con la parte demandada, aquí promovente.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo a las quejosas para el efecto de que la Junta responsable: