AMPARO DIRECTO 62/2018. 3 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MÓNICA GARCÍA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2018. 3 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MÓNICA GARCÍA FLORES.

Fecha: 13-Dic-2019

B Trabajadores De Confianza De Libre Designación

Con base en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, podrán ser rescindidos de la relación laboral si existiera un motivo comprobable de pérdida de la confianza. Por ende, no gozarán de la inamovilidad de los trabajadores de base y, en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir efectos los nombramientos que les hayan sido otorgados. Igualmente, con base en el artículo 9o. de la ley burocrática en análisis, únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social contemplados en la propia ley.

Dado que el último párrafo del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur establece una condición para la rescisión laboral de un trabajador de confianza, ello, a pesar de que la propia ley dispone que esta clase de trabajadores no goza del derecho de inamovilidad en el empleo, se estima que es necesario analizar más detenidamente esta cuestión. A tal efecto, se apunta lo siguiente:

Tratándose de los trabajadores de confianza que no están comprendidos en el sistema profesional de carrera, se trata de plazas que son de libre designación, pues corresponden a aquellos cargos de mayor jerarquía en una dependencia o entidad de la administración pública estatal, cuya designación obedece a razones de estricta confianza, confidencialidad, seguridad y alta especialidad en las funciones que desempeñan; de ahí que tanto la Constitución como la ley burocrática local hayan decido inhibir a esta clase de trabajadores, del derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, así como de la posibilidad de ser reinstalados en caso de que el despido haya sido injustificado, ya que no se puede obligar a los titulares de los órganos del Estado, que en primer término designaron de manera libre a algún funcionario dotado con cierta capacidad de decisión, jerarquía superior o representatividad del órgano, a justificar la pérdida de la confianza y, en este supuesto, a reincorporarlos en el cargo.

Lo anterior da la pauta para precisar los alcances del último párrafo del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, en la parte que condiciona la rescisión laboral del trabajador de confianza, a la existencia de un motivo comprobable de la pérdida de ese elemento esencial que es intrínseco a la naturaleza de sus funciones, como lo es la confianza.

Así es, el patrón-Estado constituye un ente jurídico al que está encomendada la función pública, y a fin de cumplir con los objetivos que le corresponden en el marco de las leyes, planes y programas de desarrollo social, para el despacho de los asuntos de su competencia cuenta con el auxilio de diversos funcionarios públicos, en los términos que la ley lo autoriza y, por ende, con la facultad de nombrarlos y removerlos discrecionalmente, lo que se justifica en la medida de que para cumplir con eficiencia, eficacia y transparencia los objetivos que la ley le encomienda, precisa de un organigrama cuya titularidad debe asignar a partir de la libertad para elegir al recurso humano que constituye su equipo de trabajo, en el que deposita toda su confianza.

Luego, si un ente de gobierno, estatal o municipal, al inicio de su administración deposita su confianza en servidores públicos que integran su gabinete de trabajo, a los que otorga el respectivo nombramiento, es claro que para rescindir la relación laboral durante dicha administración, necesariamente debe invocarse un motivo por el que sobrevino la pérdida de la confianza, en términos del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, que justifique prescindir de los servicios de aquel trabajador, por haberse destruido el elemento esencial que es intrínseco a la naturaleza de las funciones de confianza.

Sin embargo, cuando fenecido el lapso de la administración que otorgó nombramiento a un servidor público, entra en funciones una nueva administración, que generalmente ocurre por cambio de gobierno –estatal o municipal–, se estima que no debe exigirse la existencia de un motivo comprobable de pérdida de la confianza, para rescindir la relación laboral de un trabajador de tal naturaleza que fue nombrado por una administración anterior, pues es evidente que en tales circunstancias, dicho trabajador no goza de la confianza de los titulares de la nueva administración, y ello constituye por sí, la actualización del motivo de pérdida de la confianza, esto es, en la sustitución de la administración anterior por una nueva, va implícita la pérdida de la confianza, pues es obvio que el trabajador nombrado por la anterior administración, no goza de la confianza de los nuevos titulares, en tanto que este último concepto supone depositar en alguien, sin más seguridad que la buena fe y la opinión que de él se tiene, la hacienda, el secreto, o cualquier otra cosa, o encargarle el cuidado de un negocio o asunto, en función de dicha opinión.

Con la salvedad de que si la administración entrante adopta o reitera su nombramiento a los trabajadores de confianza nombrados por la anterior, expresa o tácitamente al no separarlos del servicio público, se entiende que les otorgó su confianza y, en tal caso, deberá estarse a la regla anterior, esto es, que durante su administración sólo podrá rescindir la relación laboral por la existencia de un motivo comprobable de pérdida de la confianza.

Acorde con lo mencionado, es factible establecer que los trabajadores de confianza de libre designación, al no gozar de la inamovilidad en el empleo y dada la naturaleza de la función pública que desempeñan, no cuentan con el derecho a no ser separados del servicio público ante un eventual cambio de titular de los Poderes del Estado, pues como se ha dicho, no puede obligarse a la nueva administración a mantenerlos en el empleo, pues es obvio que el trabajador nombrado por la anterior administración, no goza de la confianza de los nuevos titulares.

De ahí que el criterio adoptado precedentemente, en cuanto a que al entrar en funciones una nueva administración, no debe exigirse la existencia de un motivo comprobable de pérdida de la confianza para rescindir la relación laboral de un trabajador de tal naturaleza que fue nombrado por una administración anterior; de ninguna manera implica contravención a lo establecido en el artículo 20 de la ley burocrática, se insiste, al no afectar ningún derecho al trabajador en ese aspecto.

El anterior criterio encuentra justificación en la naturaleza misma del trabajo de confianza y los fines que en el desempeño de la función pública se persiguen, en razón de que la confianza constituye la piedra angular a partir de la cual se configuran este tipo de relaciones de trabajo.

Consecuentemente, es factible concluir que si un trabajador de confianza de libre designación es separado de su trabajo sin que se invoque como causal la existencia de un motivo comprobable de pérdida de la confianza, y el Estado patrón estaba obligado a hacerlo porque a la fecha del despido se encontraba transcurriendo el lapso de la administración que expresa o tácitamente le otorgó el nombramiento, con ello se incurre en un despido injustificado.

Luego, al no estar protegido el trabajador por el derecho de inamovilidad en el empleo, pero sí por un principio de estabilidad y permanencia en el cargo, al menos durante el lapso de la administración que lo nombró; se estima que debe ser resarcido en los mismos términos que un trabajador del sistema del servicio profesional de carrera, esto es, con una indemnización en el sentido más amplio.

Ahora bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur vigente, no obstante que otorga el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, al menos durante el lapso de la administración que los nombró, no prevé la acción que les corresponde en caso de despido injustificado, ni tampoco la relativa a los trabajadores del sistema del servicio profesional de carrera que sean separados de su trabajo injustificadamente.

Ante tal omisión, se acude a las bases mínimas que contiene la Constitución Federal en su artículo 123, conforme a las cuales se determina que la acción correspondiente es la de indemnización constitucional; por lo que resta ahora definir los conceptos que integran dicha indemnización.

Al respecto, se tiene en cuenta que la restricción de reinstalar o reincorporar a cualquier trabajador de confianza, es una disposición que se encuentra prevista tanto en el texto de la Constitución, como en la ley burocrática local, y se justifica en consideración de que tal reparación es incompatible con la naturaleza misma del trabajo de confianza y con los fines que en el desempeño de la función pública se persiguen, en razón de que si la confianza constituye la piedra angular a partir de la cual se configuran este tipo de relaciones de trabajo, ante el hecho objetivo de un despido, justificado o no, es evidente que este vínculo tan delicado se encuentra afectado al grado suficiente que no resulte conveniente reinstalar al trabajador en su antiguo empleo, dado que ello obstaculizaría el esquema de trabajo a partir de la libertad de los titulares para elegir a su equipo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.

Justificación que se tiene en cuenta, al efectuar una interpretación de las disposiciones del artículo 123 constitucional (en lo referente a la indemnización constitucional que corresponde al trabajador de confianza al servicio del Estado que estando protegido por el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo, acotado con antelación en esta ejecutoria, fue despedido injustificadamente), en correlación con lo dispuesto al respecto en el artículo 44, fracción IV, de la propia ley burocrática local, así como en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 49 y 50, de aplicación supletoria, por disposición del artículo 12 de aquélla; interpretación que se hace atendiendo al principio pro persona, que constriñe a estar a la que resulte más favorable cuando se trate de derechos, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución.

Bajo esta tesitura, se estima que el Congreso del Estado de Baja California Sur, en términos de la facultad prevista en los artículos 123 y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, creó un régimen de excepción para los trabajadores de confianza al servicio del Estado, a quienes les otorga el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo, del que no pueden ser destituidos sino por las causas expresas que determina la ley burocrática local en su artículo 5o. (existencia de un motivo comprobable de pérdida de la confianza), en el caso de los trabajadores de libre designación; y para el caso de los trabajadores de confianza pertenecientes al sistema del servicio profesional de carrera, las causas de separación que expresamente señala la Ley de Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Centralizada del Estado de Baja California Sur, so pena de incurrir en despido injustificado la dependencia de gobierno que no justifique el cese o la rescisión.

Por tanto, la indemnización que corresponde a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, cuya relación laboral se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, que sean despedidos injustificadamente por la dependencia de gobierno de que se trate, por equiparación, es la prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, apartado B, fracción IX, en relación con los artículos 44, fracción IV, de la ley citada en primer orden, así como 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esta última de aplicación supletoria a la ley burocrática local en el Estado de Baja California Sur, de conformidad con su artículo 12.

Consecuentemente, la indemnización únicamente deberá comprender el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados, sin que (adverso a lo sostenido en los conceptos de violación) deba incluirse el pago de salarios caídos; ello, en razón de que tal indemnización (salarios caídos) sólo corresponde a aquellos trabajadores de base protegidos por el derecho de inamovilidad en el empleo cuando han sido despedidos injustificadamente, quienes tienen a su favor el derecho a ejercer tanto la acción de reinstalación como la de indemnización constitucional y, en caso de ser procedentes, indistintamente, tienen derecho al pago de salarios caídos.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones precedentes, se estima que la autoridad responsable precisa hacer un estudio en el que determine, fundada y razonadamente, si al rescindir la relación laboral al actor, el demandado, conforme a la temporalidad del nombramiento de confianza de aquél, estaba obligado a invocar un motivo comprobable de pérdida de la confianza, de conformidad con el artículo 5 de Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur y, en su caso, si cumplió o no con dicha obligación –en el entendido de que la consideración de la pérdida de la confianza, además de tener que ser "comprobable", debe ser anterior al despido– y, en consecuencia, si al dar al trabajador el aviso rescisorio previsto en el artículo 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, cumplió con hacerle de su conocimiento la rescisión y el motivo, y una vez dilucidado este punto, resuelva, en su caso, si el patrón interrumpió la relación laboral injustificadamente y, por ende, si procede o no el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados. Estudio en el cual, el tribunal responsable debe tener presentes los hechos aducidos por el actor como sustento del despido injustificado, y la contestación a los mismos por parte del demandado.

Por tanto, debemos entender que si bien el trabajador de confianza no tiene derecho a la inamovilidad en el empleo, sí lo tiene a la estabilidad y permanencia en el cargo, al menos durante el lapso de la administración que expresamente lo nombró o tácitamente aceptó su nombramiento, en cuyo caso, debe respetarse su derecho fundamental o humano como trabajador, por lo que plenamente encuentra explicación, que la ley obligue al patrón a que justifique de una manera digna y respetuosa la rescisión de una relación laboral que, a mayor abundamiento, en el caso de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, el legislador condicionó a la existencia de la pérdida de la confianza por un motivo que sea comprobable, esto es, que pueda verificarse o confirmarse dicho motivo.

Cabe añadir, que a similar criterio arribó este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********.

Consecuentemente, a efecto de resarcir al quejoso por los vicios que contiene el laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en su lugar, en el que deje intocado aquello que no es materia de concesión, y conforme a los lineamientos expuestos, determine si procede o no el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicios prestados.