AMPARO DIRECTO 62/2018. 3 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MÓNICA GARCÍA FLORES.
Fecha: 13-Dic-2019
Supervisar Controlar Y Evaluar Las Actividades A Cargo De La Universidad Pedagógica Nacional A
• Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar las acciones que realicen las dependencias e instituciones de educación superior para profesionales de la educación;
• Supervisar a las instituciones incorporadas a la secretaría que impartan educación media superior y superior, a efecto de que cumplan con las normas aplicables;
• Efectuar, a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que cuenten con los requisitos y autorizaciones legales;
• Organizar, dirigir y supervisar a las instituciones oficiales e incorporadas que impartan educación superior para profesionales de la educación, a fin de que cumplan con las disposiciones aplicables. (fojas 609 y 610 del segundo tomo del juicio de origen)
Además, especificó lo que le informaban los artículos 2, 4, 6, 20, 21, 22, 25, 39 y 40 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Centralizada del Estado de Baja California Sur, y determinó que en el sumario laboral no existía constancia alguna con la cual el actor acreditara su pertenencia al Sistema del Servicio Profesional de Carrera, por lo que, en consecuencia, no podía gozar de los beneficios que ofrecía dicho sistema. (foja 603 del segundo tomo del expediente de origen)
Adicionalmente, a efecto de determinar si el actor tenía el carácter de trabajador de confianza, analizó lo dispuesto por el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción VI, en relación con el «diverso» 123, apartado A, fracción XIV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (fojas 603 y 604 del segundo tomo del expediente de origen)
Del primer precepto, advirtió que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de aquéllos, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, y el último de los preceptos determina los cargos que serán considerados de confianza, amén de que las personas que los desempeñan disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán del beneficio social (sic).
Luego, atendió al contenido de los artículos 4o., 5o., 5o. bis, 6o., 7o., 8o., 9o. y 13 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, de los que obtuvo que los trabajadores enmarcados en la ley en cita, se dividen en tres grupos: de confianza, de base y supernumerarios; así como la naturaleza, funciones, descripción y derechos de dichas categorías de trabajadores.
También indicó, que el artículo 5o. de la ley burocrática estatal dispone que la categoría de los trabajadores de confianza va a depender de las funciones desempeñadas, arribando a la conclusión de que los trabajadores de confianza no gozarán de la inamovilidad de los trabajadores de base, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia, dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les haya otorgado.
En relación con ello, trajo a colación lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la citada ley burocrática, que constriñe a las áreas encargadas de recursos humanos de los poderes y Municipios a elaborar y publicar los catálogos de puestos correspondientes en el plazo ahí mencionado, enfatizando que se hacía la acotación de que en tanto no entraran en vigor dichos catálogos, la categoría de trabajador se asignaría por las citadas áreas encargadas de recursos humanos.
En ese sentido, al no existir publicado los catálogos de puestos que señala el artículo 5o. de la ley burocrática estatal, mencionó que debía considerarse lo informado por la directora de Administración y Finanzas de la Secretaría de Educación Pública en el Estado (en atención a lo requerido por el tribunal haciendo uso de la facultad para mejor proveer, contenida en el artículo 144 del mismo ordenamiento legal), en cuanto a que el actor ocupaba el cargo de director de escuela primaria con carrera magisterial nivel 7B, con categoría E0201 y E0221 de confianza (cargo que el propio actor manifestó en su demanda desempeñar en el año dos mil uno, así como diversos cargos de confianza que ocupó hasta el momento de que fue despedido).
Por tanto, arribó a la conclusión de que el actor era un trabajador de confianza y, por ende, atento a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XIV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., último párrafo, 9o. y 13, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, no contaba con estabilidad en el empleo, como los trabajadores de base, por lo que sólo disfruta de las medidas de protección al salario y goza de los beneficios de la seguridad social, no así de la inamovilidad de los trabajadores de base.
Con base en lo anterior, resolvió que resultaban improcedentes las prestaciones derivadas de un despido injustificado.
Ahora bien, la relatoría anotada permite concluir que el laudo reclamado fue emitido de manera fundada y motivada, expresando para ello las razones y los motivos legales que condujeron a la responsable a concluir que la parte quejosa ostentaba el cargo de personal de confianza y, por ende, carecía de estabilidad en el empleo, produciéndose así que resultaran improcedentes las prestaciones reclamadas relacionadas con el despido injustificado.
Sin que estorbe a lo anterior, que no se tomen en cuenta los catálogos de puestos, pues fue correcto que se atendiera, entre otros elementos probatorios, el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Baja California Sur, el cual puede funcionar como un complemento de aquéllos, así como el informe rendido por esa dirección.
Se estima así, pues el hecho de que exista un vacío en la ley por no estar suficientemente reglamentado un aspecto, no implica, por sí mismo, que una persona que carece de un derecho pueda acceder a él ante la falta de regulación; pues en tal supuesto, válidamente la autoridad ante quien se reclame tal prerrogativa bien puede acudir a la normatividad analógicamente aplicable que contenga las razones legales que permitan conceder o negar tal petición, lo cual sucedió en el particular al haber acudido la responsable a verificar si el puesto que ocupaba el quejoso se encontraba contemplado como de confianza en el referido reglamento, al no haberse emitido aún el catálogo de puestos a que hace énfasis el artículo 5o. Bis de la legislación burocrática.
- Considerando
- Coordinar Las Funciones Del Personal A Su Cargo Y Vigilar El Desempeño Y Productividad
- Supervisar Controlar Y Evaluar Las Actividades A Cargo De La Universidad Pedagógica Nacional A
- Página
- Primer Tribunal Colegiado En Materias Administrativa Y De Trabajo Del Décimo Primer Circuito
- V Administración De Justicia Aquellas Que Se Refieren Al Ejercicio De La Función Jurisdiccional
- Artículo O Son Trabajadores De Base
- Xii Controlaría General
- Iv Jefes De Departamento
- Artículo Se Exceptúan Del Presente Ordenamiento
- Artículo Los Servidores Públicos De Carrera Tendrán Los Siguientes Derechos
- Iii Cumplir Con Eficiencia Y Eficacia Las Funciones Que Se Le Encomienden
- Los De Libre Designación
- B Trabajadores De Confianza De Libre Designación
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve