AMPARO DIRECTO 62/2018. 3 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MÓNICA GARCÍA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2018. 3 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE ARIZPE RODRÍGUEZ. SECRETARIA: MÓNICA GARCÍA FLORES.

Fecha: 13-Dic-2019

Los De Libre Designación

2) Los pertenecientes al servicio profesional de carrera de la administración pública centralizada del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

A continuación se expone el régimen que corresponde a cada uno de dichos grupos de trabajadores de confianza.

a) Trabajadores de confianza pertenecientes al servicio profesional de carrera de la administración pública centralizada del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Para definir el régimen de permanencia en el servicio de esta clase de trabajadores, es ilustrativa la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 583/2015, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se analizó la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, en la cual, el legislador creó una categoría de trabajadores pertenecientes al servicio profesional de carrera, diferentes del resto de los trabajadores de base y de confianza de "libre designación" a que refieren, respectivamente, las fracciones IX y XIV del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la referida ejecutoria se advierten las siguientes consideraciones:

La Segunda Sala analizó los artículos 4, 5, 6, 9, 10, fracciones I, II y X, 11,13, fracción VI, 59, 60, 63, 75, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, que prevén los derechos de permanencia y estabilidad, así como la indemnización respectiva, subsistema de separación y sus causas, y concluyó lo siguiente:

A) Que el sistema de servicio profesional de carrera comprende a aquellos servidores públicos de confianza, desde la plaza de enlace hasta la de un director general, que sean enunciadas de manera expresa en los catálogos de la dependencia o la entidad de la administración pública como una plaza de esa naturaleza, que hayan obtenido el nombramiento de "servidor público de carrera" con motivo del examen de selección o concurso de oposición; asimismo, que cumpliendo con los requisitos de ingreso al sistema, dichos trabajadores "tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo y únicamente podrán ser removidos o separados del mismo, siempre y cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera o por incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento legal, particularmente el diverso numeral 11, sin que puedan ser removidos por razones de carácter político o por causas ajenas a las previstas en la propia ley o en otras disposiciones legales aplicables, en el supuesto en que el órgano de gobierno no haya justificado el despido conforme a lo anterior y así lo haya demostrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrán derecho a una indemnización, sin que en ningún caso proceda la reinstalación."

B) Precisó que: "...lo que distingue a los trabajadores de confianza inmersos en el sistema de servicio de profesionalización en alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, respecto del resto de los trabajadores de confianza que no pertenecen a dicho régimen de excepción, es que los primeros gozan de la estabilidad y la permanencia en el empleo, que se traduce en la obligación de que el órgano de gobierno justifique la destitución del servicio a través de las causas de terminación o separación previstas expresamente en dicho ordenamiento legal, sin que sea posible alegar razones de índole político o ajenas a la ley, caso contrario en que el despido haya sido injustificado tendrán derecho a una indemnización en su concepto más amplio, derivado de las propias características y especificidades con las que el legislador decidió recubrir a este tipo de trabajadores; mientras que los segundos únicamente disfrutan de las medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad social, en el entendido de que estas últimas prerrogativas también son aplicables a los servidores públicos de carrera."

C) Así, la Segunda Sala puntualizó lo siguiente: "Bajo esta tesitura, los trabajadores de confianza con plaza incorporada al sistema profesional de carrera, sí tienen derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo y, por ende, a recibir una indemnización en su aspecto más amplio, en caso de que el despido haya sido injustificado, mientras que el resto de los funcionarios de confianza excluidos de este sistema no tendrán derecho a ello.

"No obstante, resulta de capital importancia destacar que tanto los trabajadores de confianza que son servidores públicos de carrera como aquellos que no forman parte de dicho sistema –artículos 6 y 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal– les resulta aplicable la restricción constitucional consistente en la imposibilidad de ser reinstalados en el empleo que venían desempeñando a pesar de que la destitución o separación hubiese sido justificada."

De la anterior relatoría de consideraciones, se advierte que la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, creó un sistema en el cual aquellos servidores públicos de confianza que hayan obtenido el nombramiento de "servidor público de carrera" con motivo del examen de selección o concurso de oposición, cumpliendo con los requisitos de ingreso al sistema, tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo y únicamente podrán ser removidos o separados del mismo, siempre y cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la propia ley, o por incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento, particularmente el diverso numeral 11, sin que puedan ser removidos por razones de carácter político o por causas ajenas a las previstas en la propia ley o en otras disposiciones legales aplicables; sin embargo, en el supuesto en que el órgano de gobierno no haya justificado el despido conforme a lo anterior, y así se haya demostrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tendrán derecho a una indemnización, sin que en ningún caso proceda la reinstalación.

Ahora bien, derivado de dichas disposiciones, la Segunda Sala emitió un razonamiento toral que, como se dijo, se estima ilustrativo, a saber:

"Bajo este orden de ideas, la certeza y la estabilidad en el cargo a que se refirió el Poder Legislativo en la aprobación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera se circunscribe a la imposibilidad de separar del servicio a aquellos empleados públicos de carrera con la emisión de un mero acto administrativo o laboral, bajo criterios subjetivos, discrecionales o por razones de índole político, sino que ahora será necesario acreditar alguna de las causas de terminación o separación del servicio previstas en la propia ley, para que el órgano estadual quede liberado de cualquier responsabilidad, como consecuencia de la estabilidad y permanencia, lo que no implica la inamovilidad en el cargo que les asiste y en caso contrario, tendrán derecho a recibir una indemnización ante el despido injustificado del cual fueron objeto..."

Como se aprecia, en la ejecutoria antes analizada, la Segunda Sala estableció que el legislador dotó a los trabajadores de confianza que pertenecen al sistema del servicio profesional de carrera, del derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo (entendido éste como la imposibilidad de ser separados del servicio con la emisión de un mero acto administrativo o laboral, bajo criterios subjetivos, discrecionales o por razones de índole político, y no como derecho a la inamovilidad en el empleo) y que en caso de que la dependencia o la entidad de gobierno no justifiquen el despido con alguna de las causas previstas en aquélla, tendrán derecho a una indemnización, la cual deberá ser configurada en su proyección más amplia, de manera que, efectivamente, sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada al servidor público.

Ahora bien, como se asentó con antelación en esta propia ejecutoria, la Ley de Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Centralizada del Estado de Baja California Sur, estableció el sistema del servicio profesional de carrera, que se constituye por un conjunto de servidores públicos de confianza, que por disposición del legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa que asiste a la Legislatura Local en materia de trabajo, se distinguen del resto, porque pertenecen al régimen de excepción denominado "servidores o trabajadores del sistema del servicio profesional de carrera", que es un mecanismo de gestión administrativa sustentado en el reclutamiento, selección, capacitación, profesionalización y evaluación del capital humano que garantiza el acceso, promoción y permanencia de la función pública, con base en el mérito y desempeño; orientado a brindar un servicio de calidad a la ciudadanía.

De las disposiciones de la Ley de Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Centralizada del Estado de Baja California Sur destacan, en lo que interesa, los artículos 4, último párrafo, 39 y 40, pues en ellos se establece que los servidores públicos de carrera, por el solo hecho de pertenecer al sistema, no serán sujetos de libre designación y remoción; asimismo, que entre otros derechos, les asiste el de la estabilidad y permanencia en el sistema, en los términos y bajo las condiciones que prevé la propia ley; y que entre sus obligaciones se encuentran las de acreditar las fases o procesos establecidos en esa ley, estar adscritos a una dependencia, cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que se les encomienden, asistir y acreditar los cursos de actualización y especialización en los cuales participe, así como obtener la aprobación de las evaluaciones correspondientes y la certificación.

Así, es factible considerar que por disposición del legislador local, los trabajadores de confianza de la administración pública centralizada del Estado de Baja California Sur, que pertenecen al sistema del servicio profesional de carrera, están sujetos a un sistema similar al que rige para el servicio profesional de carrera a nivel federal, por lo que se estima que las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 583/2015, son aplicables también a este segmento de trabajadores de confianza.

Así, es de concluirse que los trabajadores de confianza pertenecientes al sistema del servicio profesional de carrera, de la administración pública centralizada del Gobierno del Estado de Baja California Sur, están protegidos por el principio de estabilidad y permanencia en el cargo, en tanto que por disposición expresa de la ley especial que rige ese sistema, no son sujetos de libre designación y remoción y tienen estabilidad y permanencia en el sistema (sic), en los términos y bajo las condiciones que prevé la propia ley.

De lo que se sigue que la estabilidad en el cargo no implica inamovilidad en el empleo, pues sólo se circunscribe a la imposibilidad de separar del servicio a aquellos empleados públicos de carrera, con la emisión de un mero acto administrativo o laboral, bajo criterios subjetivos, discrecionales o por razones de índole político, sino que es necesario acreditar alguna de las causas de terminación o separación del servicio previstas en la propia ley, para que el patrón-Estado quede liberado de cualquier responsabilidad y, en caso contrario, esto es, cuando su separación sea ilegal, tendrán derecho a recibir una indemnización ante el despido injustificado del cual fueron objeto, en los mismos términos que lo consideró la Segunda Sala en la ejecutoria analizada con antelación.