AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.

Fecha: 21-Jun-2019

Artículo Serán Responsables Del Delito De Tortura

"a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

"b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices."

"Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

"Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

"Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."

"Artículo 8. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."

26. "Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en el Distrito Federal en materia de fuero común."

"Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

"No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."

"Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento."

27. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

28. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

29. De acuerdo con la redacción que dicho dispositivo guardaba en la Constitución Federal antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que aun cuando en el ámbito del Distrito Federal, ya se hizo la declaratoria que instaura la incorporación al nuevo sistema procesal penal acusatorio, en ésta se precisó que entrará en vigor el dieciséis de enero de dos mil quince y misma data de dos mil dieciséis, atendiendo a la naturaleza de los delitos (culposos y aquellos que se persigan por querella o acto equivalente de parte ofendida).

30. De texto: "Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.", visible en la página 86, Tomo VI, abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

31. De texto: "Resultan inoperantes los agravios que combaten la falta de estudio de conceptos de nulidad del fondo del asunto, en el amparo directo, si la nulidad decretada por la Sala fiscal se produjo al considerar procedente una violación de carácter formal, que impide el estudio de las violaciones de fondo planteadas en el escrito de nulidad, por lo que si la quejosa señala en sus conceptos de violación que no se estudiaron las cuestiones alegadas respecto del fondo del asunto, esos agravios no debieron estudiarse por esa cuestión formal, por tanto, dichos conceptos son inoperantes."

32. De texto: "Si en una orden de aprehensión dejan de expresarse los razonamientos jurídicos conducentes a demostrar que la misma satisface los requisitos establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juzgador del amparo no está obligado a examinar las constancias remitidas por la responsable, pues este examen sólo es necesario cuando se formulan tales razonamientos, ya que entonces existe la necesidad de analizar los datos arrojados por la averiguación previa, a fin de resolver si son o no suficientes para hacer probable la responsabilidad del inculpado y, por ende, para determinar si los argumentos en que se apoya la orden de captura son o no correctos, lo que no ocurre cuando esa orden carece de motivación, pues al ignorarse los motivos de ésta, no existe materia que pueda confrontarse con las constancias de autos, lo que se traduce en la imposibilidad de entrar al estudio del fondo del asunto; además, si el Juez responsable no analiza las constancias existentes en la averiguación previa, los órganos de control constitucional no pueden abocarse a dicho estudio, pues con ello sustituirían indebidamente al Juez común. Por tanto, la falta de motivación determina que se conceda el amparo en forma plena, sin necesidad de estudiar el fondo del asunto."