AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.

Fecha: 21-Jun-2019

Resulta Aplicable La Tesis De Este Tribunal Colegiado Que Dispone

" Al advertirse que el coinculpado del quejoso, quien lo incriminó en los hechos delictivos por los que fue sentenciado, refirió ser víctima de tortura, ya que fue amenazado psicológicamente para declarar en su contra, lo que motiva que se ordene la investigación de tales actos, a fin de descartar o establecer su existencia, pues trascenderá al resultado del fallo respecto del impetrante, ya que fue considerada una declaración rendida por el coacusado que posiblemente fue obtenida mediante actos de tortura; entonces, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2. Dicte otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento de primera instancia, a fin de que el Juez de la causa invalide su determinación de cierre de instrucción, con el objeto de que exija la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada por el coinculpado del quejoso, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva en relación con el quejoso, para determinar si tienen repercusión en la validez de las pruebas de cargo, en específico, en la eficacia de la testimonial de los agentes captores señalados como perpetradores de esas conductas violatorias de los derechos humanos y, en su caso, del deposado del propio justiciable si se hubiese emitido con motivo de la tortura que dijo haber sufrido, pues la respuesta dependería del resultado de las pruebas referidas, estableciendo si esas declaraciones guardan o no relación directa con el acto de tortura denunciado; 3. Instruya al Juez del conocimiento dar vista al agente del Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que realice los trámites pertinentes para iniciar la investigación relativa a fin de determinar si se acredita el acto de tortura cometido en agravio del coinculpado del quejoso, pues este aspecto es autónomo al que realizará el Juez; y, 4. Con las restantes pruebas que no resultaron afectadas de nulidad, determine fundada y motivadamente, si se encuentra acreditada la materialidad del delito que se imputa al quejoso y la plena responsabilidad en su comisión; resolución que podrá ser en el mismo sentido que la anterior, o bien, en uno diverso si así lo considera, en el entendido de que no deberá agravar las penas impuestas."

De igual forma, acorde con la obligación que imponen los artículos 1, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(25) así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura,(26) a fin de guardar congruencia con los recientes criterios antes citados del Máximo Tribunal del País y de este órgano colegiado, se instruye a la Sala responsable para que, además, ordene al Juez de la causa dar vista al agente del Ministerio Público correspondiente, para que con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el ámbito de su competencia, determine lo conducente en cuanto a los golpes alegados –que pudieran implicar malos tratos o tortura– por la ahora quejosa, lo que deberá llevar a cabo conforme a un criterio de imparcialidad e independencia.

Lo anterior es así, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo primero(27) y 16, párrafo primero,(28) ambos de la Constitución Federal(29) deriva, en principio, que todo acto de autoridad que entrañe afectación o privación de derechos o, en su caso, constituya acto de molestia o privación en la esfera jurídica del particular, de manera insoslayable, debe estar justificado en un mandamiento escrito que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento; prerrogativa doctrinalmente conocida como del debido proceso, que se materializa a través de los diversos actos procedimentales que se suscitan con motivo de la actuación de las partes y del juzgador en el ejercicio y aplicación del derecho.

Asimismo, el mandamiento debe estar fundado y motivado en leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que concreta y satisface el derecho fundamental de legalidad que debe subyacer a todo acto de autoridad y conlleva actualizar de manera extensiva el diverso de seguridad jurídica; en ese tenor, todo proceder del órgano estatal debe encontrarse apoyado en las disposiciones establecidas por la norma positiva.

Consideración sobre la aplicación de criterios surgidos posteriores a la actuación de las autoridades.

No se inadvierte que los criterios mencionados fueron posteriores al dictado de la resolución de que se trata; sin embargo, tal consideración conlleva, necesariamente, al tema de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues es en beneficio de la sentenciada, de manera que la aplicación retroactiva en beneficio no contraviene el artículo 14 constitucional.

Ya que de conformidad con los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que la interpretación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, es un tema propiamente constitucional, se colige que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno y las Salas de la Suprema Corte es susceptible de producir efectos retroactivos cuando fijen el contenido y alcance de derechos humanos, pues el reconocimiento y protección a través de sus criterios interpretativos y aplicativos son incompatibles con las nociones de afectación y perjuicio reguladas por la legislación secundaria.