AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.
Fecha: 21-Jun-2019
I La Investigación Debe Llevarse A Cabo De Oficio Y De Forma Inmediata
(II) La investigación, además, debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables, e iniciar su procesamiento;
(III) Corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del ofendido, lo que implica obtener y asegurar toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados;
(IV) El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los ofendidos, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión;
(V) Cuando una persona alega haber sido víctima de un acto de tortura, el Estado debe verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; y,
(VI) La carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla.
De los que se desprenden los principios de oficiosidad, inmediatez, imparcialidad, independencia, debida diligencia, carga estatal, que rigen la materia, entre otros.
Además, como lo estableció la Primera Sala en la tesis 1a. LIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO."(23), al soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica en estado de indefensión a quien la alega, ante la eventual ilicitud de pruebas que sustentaren la sentencia, lo que constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende al fallo, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, en relación con la diversa fracción XI, ambas de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o., párrafo tercero, constitucional y 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, como en el caso ocurre.
Esto, pues como puede verse, la sentencia de condena se basa, entre otras pruebas, en las narrativas de la inculpada, y de no investigar la tortura denunciada, se resolvería sin dilucidar ese aspecto, pudiendo dar lugar a que la sentencia se fincara en parte, en una prueba ilícita.
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