AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.

Fecha: 21-Jun-2019

Pronunciamiento Respecto A Posibles Actos De Tortura Y Malos Tratos

La quejosa alega en sus conceptos de violación reseñados como 6 y 7, que su declaración fue obtenida por medio de tortura, motivos de disenso que devienen parcialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia, en el sentido de que la autoridad judicial no cumplió con sus obligaciones respecto a este tópico.

En efecto, del análisis de las constancias se desprende que la impetrante, al rendir su declaración preparatoria de veintiséis de marzo de dos mil doce, visible a fojas 595 del tomo II de la causa penal refirió, en lo que interesa:

"Por lo que nuevamente se procedió a preguntar al inculpado (sic) si es su deseo declarar en la presente diligencia; por lo que una vez que se le hizo saber los hechos que se le imputan y se le dio lectura a sus declaraciones ministeriales manifestó que no las ratifica, que asimismo reconoce la firma que aparece al margen y con relación a los hechos, se reserva su derecho a declarar... ."

Así como la ampliación vertida por la impetrante ante el Juez de origen, el siete de junio de dos mil doce, foja 384, del tomo III de la causa penal, en la que, en lo relevante, manifestó:

"...Que únicamente ratifica su declaración preparatoria, reconociendo como únicamente la firma de su declaración que obra al margen de la misma por haber sido puesta de su puño y letra, no así la de la declaración ministerial, deseando agregar que a la declarante le hicieron firmar su declaración en la Agencia del Ministerio Público pero no es su firma la que aparece en su declaración ministerial, y que los señores que estaban en el Ministerio Público la amenazaron, la amedrentaron y la presionaron para que la declarante dijera una declaración que no era cierta, cuando estuvo en el Ministerio Público la sacaron varias veces a varios cubículos, diferentes personas y cada uno le decía que tenía que decir que ella era culpable porque si no decía eso, a la de la voz la iban a acusar de más delitos e inclusive de homicidio y que si no decía eso, no la iban a hacer y se iba a quedar detenida, y la declarante les dijo que no era verdad y que no tenía por qué estar detenida y uno de los judiciales, ya que inclusive la sacaron cuatro judiciales, uno de ellos la empezó a amedrentar con muchas groserías e inclusive iban tomados dos de ellos y también la empezaron a acosar, ellos le dijeron que tenía que decir eso porque si no se iba a ir directamente al reclusorio y en otra ocasión que la sacaron otras personas judiciales o no sabe si son del Ministerio Público, la grabaron y la estuvieron amenazando y le dijeron que tenía que decir que era culpable porque si no, diciéndole con palabras altisonantes, y la trataron con muchas groserías e inclusive le enseñaron en monitor una fotografía que en su vida había visto, preguntándome que si conocía a una de las personas que estaba en esa foto, que si era su pareja, a lo cual la declarante respondió que no, que nunca en su vida lo había visto y después le preguntaron que quién era la mujer que estaba en esa fotografía y le dijo que no sabía quién era y dicha persona le dijo que era la declarante y ésta respondió que no podía ser ella ya que la persona que estaba en la foto era de más edad y no coincidía con sus rasgos y esta persona volteó a ver la foto y le dijo que no se hiciera tonta. ..."

Aspectos que ponen de manifiesto que nos pudiéramos encontrar ante la existencia de malos tratos o, incluso, tortura contra ********** o ********** o ********** o ********** que dijo, recibió al momento de rendir su declaración ministerial –en la que confesó los hechos atribuidos–, al referir que era amedrentada con groserías, amenazada, presionada y acosada para que se declarara culpable.

En virtud de lo anterior, es que este tribunal estima procedente conceder la protección constitucional para que la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez instructor del proceso investigue los malos tratos o actos de tortura denunciados por la quejosa y, en consecuencia, determine si debe excluir pruebas por ilicitud.

Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(20) que establece:

"TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO. En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos."

Así como la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(21) de rubro y texto siguientes:

"TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura, entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la autoincriminación no puede considerarse como una inferencia válida o una conclusión atinente a partir del artículo constitucional referido ni de algún instrumento internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano. Considerar que la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del concepto de tortura, no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos, sino que lo entorpece, al quedar excluidos aquellos casos en los que las personas son torturadas como parte de una cultura corrupta y una práctica reiterada en el ámbito de la procuración de justicia; además implicaría que otros órganos jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con consecuencias desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los derechos humanos. Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado de la tortura, pero no una condición necesaria de ésta; por ello, el operador jurídico no debe confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados, pues si éste se acredita, con independencia del tipo de resultado, debe castigarse y atenderse conforme a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Se arriba a la anterior decisión, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto que el derecho humano a la prohibición de la tortura es absoluto, por lo que basta la denuncia de actos de esa índole o la apreciación de indicios fundados de su posible existencia, para dar lugar a la investigación de tales hechos, a través del Protocolo de Estambul, o de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura, y la respuesta de protección es tan contundente como la trascendencia del hecho mismo y de la dignidad que protege, pues ha determinado que el derecho a denunciar no precluye, sino que puede formularse en cualquier etapa del procedimiento; que el estándar de investigación es alto y debe garantizar la mayor imparcialidad posible, en tanto que el nivel probatorio para acreditar el hecho es por el contrario, atemperado, pues basta probar la tortura, aun cuando no se tengan pruebas de la identidad de las personas que la infirieron; todo lo cual, pretende desincentivar tales actos como una práctica en la persecución de los delitos.

Aunado a que la tortura puede operar como violación a derechos humanos dentro de un proceso, o bien, como delito y, en ambos casos, el control de derechos fundamentales impone obligaciones positivas a cargo de las autoridades de investigación y si procede, denuncia formal.

Razón por la cual, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXI/2015 (10a.),(22) de título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO." estableció que el deber del Estado Mexicano de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, implica los siguientes parámetros y lineamientos: