AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.

Fecha: 21-Jun-2019

Violación En La Etapa De Averiguación Previa Reconocimiento En La Cámara De Gesell

Por otra parte, deviene esencialmente fundado el concepto de violación reseñado como 4, en el que la quejosa alega que la identificación ante la autoridad ministerial en la Cámara de Gesell es violatoria de sus derechos fundamentales.

En efecto, del análisis de las constancias se advierte que la identificación de la impetrante en la Cámara de Gesell ante el agente del Ministerio Público, por parte de los denunciantes **********(17) y **********(18), se hizo sin estar asistido de su defensa; por lo que dichos reconocimientos no deberán ser tomados en consideración ni valorados por la autoridad judicial en la sentencia condigna; en consecuencia, habrá de ampararse para el efecto conducente.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el registro digital: 2008588 en el Semanario Judicial de la Federación, en su versión electrónica, que dice:

"RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto."

De modo que en dicho reconocimiento se violaron las reglas del debido proceso penal, porque esa diligencia –Cámara de Gesell–, se tenía que desahogar con la presencia y asistencia efectiva de su defensor, para asegurar que formal y materialmente se cumplieran los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba, pues es de carácter procesal en la cual la presencia del defensor del acusado se convierte en requisito indispensable para su validez.

Es así, pues según se advierte del artículo 20 de la Carta Magna en su fracción IX, es un derecho de quienes se encuentran sujetos a proceso penal, que su defensor comparezca a todos los actos del proceso, y el reconocimiento de una persona a través de la Cámara de Gesell en ausencia de éste, conlleva la vulneración al derecho aducido, porque no se tendría certeza de que la diligencia se siguió con estricto apego a los requisitos constitucionales y legales.

Por vía de consecuencia, conlleva la nulidad de la prueba –con independencia de su contenido–, así como las subsecuentes que de ella deriven, al ser considerada prueba ilícita,(19) específicamente:

a) La identificación por parte del denunciante ********** en cuanto a que: "Por lo que al tener a la vista en el interior de la Cámara de Gesell a los sujetos que dijeron llamarse... ********** o **********, manifiesta que los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos que ingresaron a su domicilio..."; así como,

b.) La identificación de la denunciante **********, en cuanto a que al tener a la vista a los: "...sujetos que dijeron llamarse ********** o **********, manifiesta que los reconoce plenamente y sin temor a equivocarse como los mismos sujetos que ingresaron a su domicilio es..."