AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 231/2018. 20 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIA HERLINDA VELASCO VILLAVICENCIO. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO BECERRA DÁVILA.

Fecha: 21-Jun-2019

En El Transitorio Décimo Primero De La Misma Reforma Se Estableció Lo Siguiente

"‘...’

"Este artículo transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, ya que permite que se dicten órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, el transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir esta orden de arraigo, ni permite que los Ministerios Públicos o Jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo puede referirse a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales y de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero en ningún momento modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla.

"La competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación del artículo 16 de la Constitución, estableciéndose exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, materia que la misma reforma hace exclusivamente federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de esta facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa. Vale la pena hacer notar que el legislador constitucional era consciente de esta limitación(14) y del precedente de esta Suprema Corte de Justicia contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en donde se consideró que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local constituía una limitación a la libertad personal no contemplada por la Constitución y, por ende, resultaba inconstitucional.

"Por ello, resulta absurdo pensar que el transitorio décimo primero contiene una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen y apliquen legislaciones ya existentes sobre el arraigo en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio federal, ya que no existe ninguna conexión entre esta entrada en vigor y los sistemas locales; de hecho, ya que la delincuencia organizada se convierte, mediante la modificación de la fracción XXI, del artículo 73 constitucional, en una materia de competencia exclusiva de la Federación, de ninguna manera se entendería una competencia residual para los Estados para emitir órdenes de arraigo en tanto no entrara en vigor el sistema acusatorio a nivel federal, o aun sus sistemas locales otorgada por el artículo transitorio, décimo primero analizado, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones del precedente de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 que había declarado inconstitucional el artículo 122 bis del Código de Procedimiento Penales del Estado de Chihuahua, competencias locales que nunca se establecieron a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y no pueden entenderse fundadas en un artículo transitorio.(15)

"En ese sentido, al radicarse la competencia sustantiva para legislar en materia de delincuencia organizada de manera exclusiva en la Federación se impide ya a los Estados legislar sobre dicha materia, además de generar la incompetencia de las autoridades locales para aplicar las disposiciones tanto en la materia de delincuencia organizada como en materia de arraigo, la cual le es constitucionalmente accesoria, aun cuando no haya entrado en vigor el sistema acusatorio federal o en el Estado.

"No pasa inadvertido que el artículo sexto transitorio de la misma reforma establezca que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Esto es así, ya que el fundamento constitucional para legislar en materia de delincuencia organizada es distinto de aquel que fundamenta el arraigo, mientras que el primero se encuentra desde la reforma analizada en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución con un sistema de transición entre las competencias locales y la federal, en el caso de la facultad en materia de arraigo no se establece tal cosa y la facultad sustantiva únicamente se refiere a la delincuencia organizada a nivel federal sin mencionar nunca a las entidades federativas y a sus legislaciones en la materia, la cuales, vale la pena subrayarlo, estaban viciadas de inconstitucionalidad por las razones contenidas en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 20/2003 ya indicadas.

"De este modo, al plantear si las entidades federativas tienen o no la facultad de legislar en materia de arraigo, queda de manifiesto que esto no es así, ya que es una materia de competencia exclusiva de la Federación.

"Segunda pregunta: En el caso concreto, ¿asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la determinación del Tribunal Colegiado respecto al contenido y alcances del artículo 16 constitucional resulta equivocada?

"Con relación a lo anteriormente expuesto, la respuesta a dicho planteamiento debe ser en sentido afirmativo, ya que tal como puede observarse en la síntesis de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado, así como del agravio expresado por el ahora recurrente, esta Primera Sala advierte que el órgano colegiado realizó una interpretación de los párrafos octavo y noveno del artículo 16 constitucional en la que, esencialmente, señaló que el arraigo no solamente podía ser decretado en casos de delincuencia organizada puesto que el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal contemplaba esta figura. En ese sentido, señaló que si la Carta Magna prevé la figura del arraigo tratándose de delitos federales, como delincuencia organizada, también las normas secundarias pueden prever tal medida para delitos del orden común siempre y cuando se adapten a los extremos contemplados en la Constitución.

"Por su parte, el recurrente expresa, entre otras razones, que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta de los párrafos octavo y noveno del artículo 16 constitucional, ya que no es constitucionalmente permitido que el arraigo pueda ser decretado para la comisión de delitos de diversa índole pues el artículo 16 constitucional establece que sólo se permitirá cuando se trate de delitos de delincuencia organizada. De tal modo, afirma que en su caso ni el Ministerio Público ni el Juez tenían atribución para solicitar y autorizar el arraigo, respectivamente.

"En efecto, esta Primera Sala estima que, aunque suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79 de la abrogada Ley de Amparo, esta parte del agravio hecho valer por el recurrente resulta esencialmente fundado.

"Lo anterior, en virtud de que esta Primera Sala estima evidente que las consideraciones del Tribunal Colegiado son equivocadas ya que, como se dijo al responder la primera cuestión, es falso que si la Carta Magna prevé la figura del arraigo tratándose de delitos federales –como delincuencia organizada– también las normas secundarias pueden prever tal medida para delitos del orden común siempre y cuando se adapten a los extremos contemplados en la Constitución. Igualmente, resulta equivocado que el simple hecho de que la figura del arraigo se encuentre prevista en el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal no sea obstáculo para que tal medida pueda ser emitida únicamente en los casos de delincuencia organizada; lo anterior, en virtud de que las autoridades locales no tienen facultades para legislar en materia de arraigo pues, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución establece que dicha facultad únicamente se encuentra conferida a la Federación.

"Al margen de lo anterior, no pasa inadvertido que el artículo 270 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal fue derogado, mediante un decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de septiembre de dos mil trece. Una de las tres iniciativas presentadas para que se derogara dicho precepto establecía de manera textual, lo siguiente(16):

"‘...El arraigo previsto en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional se limita a los casos de delincuencia organizada, situación que el artículo 270 bis no observa, razón por la cual no hay correlación con la norma constitucional, lo que lo haría de entrada inconstitucional...’

"Lo anterior, robustece el hecho de que las afirmaciones realizadas por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el arraigo puede ser emitido aun cuando no se trate de delitos de delincuencia organizada, resultan equivocadas, pues el propio legislador del Distrito Federal estimó que la norma local no era acorde a lo establecido en la Constitución Federal.

"Sin embargo, esta Sala advierte que la presente determinación únicamente versa sobre la interpretación indebida que realizó el Tribunal Colegiado sobre el artículo 16 constitucional, sin que se pronuncie respecto a cuestiones de legalidad que no son competencia de esta Sala. Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolverla al Tribunal Colegiado para que, tomando en cuenta las consideraciones aquí vertidas, emita una nueva resolución. ..."

De lo expuesto, se advierte que la Primera Sala del Alto Tribunal del País resolvió que el artículo 270 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que preveía la figura del arraigo en esta ciudad, es contrario a lo dispuesto en el normativo 16 constitucional, ya que dicha medida cautelar fue solicitada y dictada, respectivamente, por autoridades ministerial y judicial (del fuero común) constitucionalmente incompetentes.

Apoyan tales razonamientos, las tesis de jurisprudencia P./J. 31/2014 (10a.), P./J. 32/2014 (10a.) y P./J. 34/2014 (10a.), emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables, respectivamente, en las páginas 269, 271 y 270, Tomo I, Libro 6, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas», de títulos y subtítulos siguientes:

"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. A PARTIR DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, LAS LEGISLATURAS LOCALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, AL SER FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. La reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia."

"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO HABILITA A LOS CONGRESOS LOCALES A LEGISLAR SOBRE AQUELLA FIGURA, CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. El citado artículo transitorio, en su párrafo primero, señala que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al Juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de 40 días; sin embargo, este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo establecido en los preceptos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, advierte que esa norma no modificó la competencia federal para emitir la orden de arraigo –permitida exclusivamente para delitos de delincuencia organizada–, ni debe interpretarse en el sentido de que los agentes del Ministerio Público o los Jueces locales puedan participar de tal decisión; por el contrario, ese transitorio posibilita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de la materia, pero nunca por razón de la competencia, por lo cual no puede concebirse la idea de que contenga una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo con posterioridad a la fecha indicada, ni inferir como que pueda generarse una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o local."

"ARRAIGO EN MATERIA PENAL. EFECTOS QUE DEBEN ASIGNARSE A LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DECRETADA CONTRA UNA NORMA LOCAL, QUE REGULE AQUELLA FIGURA. Conforme al artículo 45, en relación con el diverso 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad en las que se declare la invalidez de una norma de naturaleza penal tendrán efectos retroactivos y regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. En consecuencia, decretada la invalidez de una norma expedida por una entidad federativa que regula la figura del arraigo penal, aquélla adquiere efectos retroactivos por tratarse de una disposición general, correspondiendo en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde automáticamente por la referida declaración de invalidez."

De igual forma, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2015(10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, la cual es del tenor:

"ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL. La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además, introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo 16 párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un Juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el Juez es autoridad competente para emitirla, ni el ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en vigor el sistema penal acusatorio."

No obstante lo anterior, durante el tiempo que duró el arraigo de referencia, si bien la autoridad ministerial desahogó diversas diligencias, empero, ninguna de ellas se relaciona directamente con los medios de convicción que fueron tomados en consideración al dictar la sentencia condenatoria a la ahora quejosa, lo que implica que no hay prueba que deba excluirse, por lo que no se está ante el panorama probatorio que haría procedente la concesión del amparo por este aspecto.