AMPARO DIRECTO 271/2020. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. ENCARGADO DEL ENGROSE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Fecha: 20-May-2022
Anexo C Activos Y Derechos De Sa De Cv
Esta documental prueba que el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, la asamblea general de accionistas de la quejosa determinó llevar a cabo la escisión parcial de la sociedad y aportar en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a una sociedad de nueva creación denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien se dedicaría a la operación de sitios para sistemas de radiocomunicación que manejaba hasta ese momento la escindente "negocio de torres"; para lo cual, ésta le transmitió, entre otros bienes, los espacios físicos en inmuebles, incluyendo los derechos de contratos de arrendamiento, torres y demás estructuras que proporcionan soporte a las antenas de radiocomunicación; resultando entonces causahabiente a título universal de dicho patrimonio, el cual estaba integrado, entre otros múltiples activos, por los derechos del negocio denominado avenida **********, con el número **********.
Por su parte, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, reconoció en su contestación de demanda ser causahabiente de la parte demandada y actual titular de los derechos del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, en términos del instrumento notarial exhibido por la demandada; habiéndose constituido por ese motivo mediante escritura pública de cinco de enero de dos mil quince, fecha en la que –aseguró– surtió efectos la escisión. Asimismo, opuso las excepciones de falta de legitimación de la parte actora por haber enajenado el inmueble, de falta de requerimiento de pago, de prescripción de las rentas y manifestó haber consignado algunas de ellas.
El tribunal responsable determinó, por una parte, que del testimonio de la escritura de escisión no se apreciaba que hubiere sido materia de ella el contrato base de la acción y, por otro lado, indicó que aun cuando así hubiere ocurrido, la demandada sí tiene legitimación pasiva en juicio porque conforme al artículo 228 Bis, fracción IV, inciso d), de la aludida ley societaria, responde por el incumplimiento de las obligaciones incumplidas por la escindida.
En ese contexto, resultan ineficaces los conceptos de violación ya que, en principio, asiste la razón a la quejosa cuando señala en sus conceptos primero y segundo, que la autoridad valoró incorrectamente el aludido testimonio notarial, toda vez que está probado que el contrato de arrendamiento base de la acción fue transmitido a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable en virtud de la escisión parcial de la parte demandada, pues existe identidad entre la denominación del negocio que la quejosa refiere y está identificado en el anexo C de la escritura de escisión en avenida ********** y la denominación del contrato de arrendamiento Av. **********; así como identidad entre el destino del inmueble arrendado y el de los inmuebles arrendados que fueron cedidos mediante la escisión (operar un sistema de radiocomunicación de celulares mediante instalación de antenas); de tal suerte que se infiere que el contrato sí fue cedido a la sociedad escindida, por virtud de la escisión parcial de la persona moral arrendataria.
Sin embargo, es infundado el tercer concepto de violación, pues como se justificó ampliamente en el apartado 1, inciso c), de este considerando; de una interpretación literal, teleológica y progresista del artículo 228 Bis, fracción IV, inciso d), última parte, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que la escindente que no hubiere dejado de existir responde por el incumplimiento de sus escindidas frente a los acreedores que no consintieron en la escisión parcial; sin que dicha responsabilidad esté limitada al plazo de tres años que esa disposición prevé para el diverso supuesto de escisión parcial. Como se adelantó, esta interpretación del enunciado normativo se deduce de su literalidad y el empleo del signo de puntuación que utiliza para diferenciar entre las consecuencias de la escisión total y las de la parcial; así como atendiendo a la finalidad de la norma que expresamente plasmó el legislador en la exposición de motivos de la reforma que introdujo esa figura jurídica, en el sentido de que no se defrauden los intereses de los acreedores; lo cual sólo podrá garantizarse si se interpreta esa porción normativa en el sentido de que, en caso de escisión parcial, la responsabilidad de la escindente no está limitada por dicho periodo, sino sólo por el tiempo en que el crédito cedido sea exigible, pues de esta manera se asegura que los acreedores no se vean perjudicados en el caso de que la sociedad escindida no tenga posibilidad de hacer frente a las deudas porque su pasivo resulte superior a su activo.
Hay que aclarar que esta responsabilidad de la escindente califica como una solidaridad pasiva legal por así establecerlo la ley societaria, estando obligada a efectuar el pago total de la deuda a su acreedor; quien tiene también derecho de exigir el pago íntegro de la prestación a la sociedad escindida, pues no puede desconocerse que la deuda sí le fue transmitida en virtud de la escisión, aunque el legislador estableció una responsabilidad solidaria con la escindente para proteger los intereses de los acreedores.
De ahí que no le asista la razón a la quejosa cuando sostiene que fue ilegal la interpretación que sostuvo la Sala sobre el artículo 228 Bis, fracción IV, inciso d), porque –a su juicio– no carece de legitimación pasiva para responder de las prestaciones reclamadas, pues su responsabilidad como escindente por el incumplimiento de la escindida está limitada al término de tres años, contados a partir de la última de las publicaciones del extracto del acuerdo de escisión; y que en el caso particular, la última publicación de tal resolución ocurrió el uno de noviembre de dos mil catorce, en el periódico Uno Más Uno; de modo que dicha responsabilidad cesó el uno de noviembre de dos mil diecisiete.
Al resultar erróneos estos últimos argumentos, es que resultan en general ineficaces los conceptos de violación para modificar el sentido de la resolución reclamada, la cual reconoció que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, sí tiene legitimación pasiva en el juicio; motivo por el cual procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73 a 76 y 183 a 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable contra el acto que reclama de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente de apelación **********, derivado del juicio de arrendamiento inmobiliario **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos relativos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron en sesión virtual remota en términos del Acuerdo General 25/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el similar 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus "COVID-19" en relación con el periodo de vigencia y con la Circular "SECNO/29/2020", los integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Francisco Javier Sandoval López (presidente y encargado del engrose) y Manuel Ernesto Saloma Vera, con el voto en contra del Magistrado Daniel Horacio Escudero Contreras (ponente), quien formula voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 169/2007 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 12, con número de registro digital: 21109.
Las tesis aisladas I.3o.C.340 C (10a.) y XVII.1o.C.T.59 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas y 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, respectivamente.
- Escisión De Sociedades Mercantiles
- B Acuerdo De Escisión Y Su Ejecución
- La Escisión Se Regirá Por Lo Siguiente
- Artículo Bis
- Iv La Resolución Que Apruebe La Escisión Deberá Contener
- A Interpretación Literal
- B Interpretación Teleológica
- C Interpretación Progresista
- Caso Concreto
- Orden Del Día
- Primera Resolución
- La Escisión Se Llevará A Cabo Conforme A Las Siguientes Disposiciones
- Anexo C Activos Y Derechos De Sa De Cv
- I A Iv
- Transitorios
- En Esos Términos Se Señaló En La Iniciativa De Reformas