AMPARO DIRECTO 271/2020. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. ENCARGADO DEL ENGROSE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Fecha: 20-May-2022
C Interpretación Progresista
La figura jurídica de la escisión fue introducida en la Ley General de Sociedades Mercantiles en mil novecientos noventa y dos, dentro de un contexto de apertura comercial internacional del Estado Mexicano, en el que se propuso fortalecer el libre mercado y adecuar el marco regulador de la actividad económica nacional para que fuera acorde a ese fin; estableciéndose en la iniciativa de reformas que introdujo dicha figura, que el objetivo primordial de la misma era la desregulación del marco jurídico aplicable a las sociedades mercantiles.(7)
La idea de introducir la escisión fue entonces la de facilitar la reestructuración de las empresas para su robustecimiento económico, a través de la creación de nuevas sociedades en las que pudieran delegar algunas de sus responsabilidades y desarrollar determinadas actividades societarias, incentivándose así la generación de grupos financieros, que tienen una mayor competitividad comercial.
Estos grupos constituyen un instrumento que se utiliza para el desarrollo de la actividad económica, y consisten en un conjunto de sociedades sometidas a una misma dirección económica, que se instrumenta mediante la posesión de acciones de distintas sociedades, o bien, a través de acuerdos entre sociedades para desarrollar determinadas actividades;(8) lo que sucede, por ejemplo, en la escisión.
Es factible entonces hablar de un grupo económico cuando un conjunto de personas, entidades o dependencias, entre otras, tienen intereses comerciales y financieros afines y coordinan sus actividades para lograr el objetivo común, o bien, se unen para la realización de un fin determinado, en aras de obtener dichos intereses comerciales y financieros comunes.
La unidad de dirección económica es la característica central de los grupos societarios, integrados por una sociedad dominante (denominada madre o holding) que coordina a varias filiales, las cuales tienen una independencia jurídica formal y cuya gestión compete a los administradores de ésta. En ese sentido, la unidad de dirección dentro de los márgenes que podría ser concebida como legítima en el seno del derecho societario, implica el gobierno del grupo, de forma que los administradores de la matriz no gestionan las filiales, sino la llamada empresa de grupo en su conjunto.(9)
En estas condiciones, la doctrina de la personalidad jurídica distinta a la de los socios o velo corporativo, es decir, la separación de la responsabilidad de los socios de la sociedad, se erige en una necesidad y una garantía de protección del ámbito interno y externo de las sociedades mercantiles, que contribuye a su desarrollo comercial sin interferencias permanentes; además de que ofrece a los individuos la seguridad jurídica de que en condiciones normales, los actos de la persona moral no trascenderán a la esfera jurídica de quienes la integran.
Esa diferencia entre la sociedad y sus socios afianza la escisión y segregación de las responsabilidades del accionista frente a la sociedad mercantil, a quien se ha otorgado personalidad jurídica propia, como forma de impulsar el desarrollo económico del Estado.
Sin embargo, lo anterior no excluye que pueda existir una intrusión tal por parte de la sociedad controladora que conduzca a una administración de hecho, en el sentido de asunción por ella o de sus administradores de la gestión efectiva de una o más filiales. Es en este escenario en que puede ocurrir un abuso del derecho a la personalidad jurídica que afecte a terceros, en donde sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica, porque existe tal control de la una sobre las otras, que estas últimas no son sino el alter ego de la dominante, utilizado para obtener un resultado antijurídico en fraude de acreedores.
Ante esa situación, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 169/2007 "las doctrinas de la personalidad jurídica distinta a la de los socios han ido cambiando como respuesta a la necesidad fundamental de establecer un control legal efectivo sobre las grandes corporaciones que dominan el sistema económico".(10)
Una forma de remediar este aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales y el fraude de acreedores es a través del levantamiento del velo corporativo, que consiste en prescindir excepcionalmente de la forma externa de las personas jurídicas para penetrar en su interioridad y develar los intereses que se esconden tras ellas, fincando responsabilidad a las personas que se amparan bajo el ropaje de una entidad subyacente. Esta teoría ha sido ampliamente desarrollada en sistemas de derecho anglosajón y asumida en el sistema jurídico mexicano tanto en la legislación como en la jurisprudencia. En efecto, los grupos societarios están regulados en diversos ordenamientos, como la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras (artículo 1),(11) la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (artículos 74),(12) la Ley de Concursos Mercantiles (artículo 15)(13) y la Ley Federal de Competencia Económica (artículo 93).(14)
Con base en este último ordenamiento, los tribunales federales en materia administrativa han aplicado la técnica del levantamiento del velo corporativo, como fue en los amparos en revisión que originaron la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/70, intitulada: "TÉCNICA DEL ‘LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LA PERSONA JURÍDICA O VELO CORPORATIVO’. SU SUSTENTO DOCTRINAL Y LA JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS."(15)
Asimismo, los tribunales federales en materia civil han aplicado esta técnica, como puede advertirse en el amparo directo 740/2010, que motivó, entre otras, la tesis aislada I.5o.C.67 C (10a.),(16) de rubro: "VELO CORPORATIVO. DEBE LEVANTARSE AL ADVERTIRSE EL CONTROL EFECTIVO QUE SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL EJERCE UNO DE LOS SOCIOS, AL ABUSAR DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA."; el amparo en revisión 175/2018 que originó la tesis aislada I.3o.C.340 C (10a.),(17) de título y subtítulo: "VELO CORPORATIVO. JUSTIFICACIÓN DE SU LEVANTAMIENTO."; así como el amparo directo 335/2012, que dio lugar a la tesis aislada I.4o.C.18 C (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(18) que ilustra lo siguiente:
"SOCIEDADES CONTROLADORAS (HOLDING). LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO TRATÁNDOSE DE CONTRATOS CELEBRADOS CON GRUPOS SOCIETARIOS. La unidad de dirección económica es característica central de los grupos societarios, integrados por una sociedad madre y varias filiales controladas por ella, por lo que también se le llama holding, anglicismo que denota su calidad de controladora. No obstante la dirección unitaria y el control que caracteriza a los grupos, cada una de las sociedades conserva su personalidad jurídica propia manifestada en la existencia de sus órganos de administración encargados de gestionar los asuntos sociales y de representarla frente a terceros, incluidas las integrantes del grupo, filiales o madre. La diferente gestión de cada sociedad corresponde a sus administradores de derecho, pero no excluye una intrusión tal que conduzca a una gestión en la que, de facto no de iure, la controladora administre a una o más filiales. La asunción por la matriz de un rol de administrador de hecho de las filiales trasciende en tanto es percibida por terceros, de modo que se proyecta a las operaciones realizadas con éstos, quienes, sin dejar de reconocer la independiente personalidad jurídica de cada sociedad, no pueden desatender esa situación que afecta, en sentido positivo o negativo, sus vínculos comerciales con el grupo administrado fácticamente por la controladora como centro de interés real de la unidad económica, sobre todo en caso de conflicto. Ante esa posibilidad, cobra importancia la teoría del velo corporativo que tiende, en especial, a proteger los intereses de terceros, como los acreedores societarios, ante prácticas abusivas, y es creación doctrinal y jurisprudencial aplicada, bajo parámetros más o menos estrictos, en diversos sistemas jurídicos, ya que permite establecer la responsabilidad del accionista en situaciones excepcionales, por no existir una real separación corporativa o abusarse de la estructura societaria. La existencia de los grupos societarios y la teoría del levantamiento del velo corporativo, de ningún modo son extraños en el sistema jurídico mexicano, tanto en la legislación como en la jurisprudencia, esto último en materia de competencia económica para la que tiene innegable utilidad, pero sin que esté excluida su aplicación a otros casos donde confluya la actividad de grupos económicos, en su vertiente societaria, como es el caso de las operaciones contractuales celebradas por dichos entes. En tal supuesto, efectivamente, también puede ser necesario encontrar el centro de interés económico y la dirección unitaria, de facto o de iure, así como la participación de las sociedades involucradas, que puedan proyectarse, positiva o negativamente, hacia terceros.
"Amparo directo 335/2012. Importadora y Distribuidora Ucero, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo."
Inclusive, en materia laboral, encontramos criterios como el contenido en la tesis aislada XVII.1o.C.T.59 L (10a.),(19) que basado en los artículos 15, fracción I y 16 de la Ley Federal del Trabajo,(20) aclara que existe una responsabilidad solidaria (sin limitación temporal alguna) para las empresas que, teniendo una personalidad jurídica propia, conforman un grupo societario, con el fin de evitar que al amparo de esa ficción legal evadan la responsabilidad que les corresponda frente a los trabajadores, en detrimento de sus derechos laborales.
En suma, el levantamiento del velo corporativo es una herramienta judicial útil que encuentra su fundamento legal en los artículos 1796, 1910 y 1912 del Código Civil Federal, y tiene como propósito flexibilizar el principio de hermetismo de la personalidad societaria para proteger los intereses de terceros, como son los acreedores societarios, los trabajadores o el Estado.
Ante esa realidad, este tribunal federal opta por una interpretación del inciso d) de la fracción IV del artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles que proteja a terceros; en lugar de otra que pudiera favorecer el fraude de acreedores en el sentido de que la responsabilidad solidaria de la sociedad escindente está limitada al plazo de tres años a partir de que surta efectos la escisión, toda vez que esta última responde a una concepción absoluta e inquebrantable del velo corporativo y la separación de responsabilidades, la cual no resulta compatible con su entendimiento actual tanto legal como jurisprudencial, desconociendo una realidad social en que existe una proliferación de entidades comerciales coligadas entre sí, alrededor de organizaciones matrices dirigidas muchas veces a ocultar la realidad de controladores únicos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
Es decir, una interpretación restrictiva de dicho precepto que limite temporalmente la responsabilidad solidaria de la sociedad escindente pudiera en un momento dado abrir la puerta a la comisión de actos en fraude de acreedores, porque la norma no los previene de manera cierta y efectiva sobre el momento en que opera el acto de escisión, y una interpretación restrictiva en ese sentido pudiera ocasionarles un perjuicio, dado que bastaría el transcurso de ese lapso para que la escindente se viera liberada de la responsabilidad por prácticas abusivas que pueden realizarse al amparo de la escisión.
Piénsese en el caso de que, con el fin de defraudar a los acreedores societarios y liberarse de sus deudas, la escindente cede la cartera de créditos a una sociedad escindida de nueva creación a la que deja desde un inicio en estado de insolvencia ante la transmisión de un mayor pasivo que activo por parte de la escindente quien, bajo aquella interpretación restrictiva, se vería librada de sus deudas por el simple transcurso de tres años a partir de que surtiera efectos el acuerdo de escisión (el cual ni siquiera es notificado personalmente a los perjudicados), consumándose así el acto en fraude de acreedores.
Como puede verse, al abrirse con la figura jurídica de la escisión la posibilidad de que las sociedades pudieran diversificar sus responsabilidades mediante la creación de otras nuevas con personalidad jurídica y patrimonios propios, que por ello serían las responsables de las obligaciones asumidas por virtud de la escisión, se abrió también un espacio no previsto ni deseado por el legislador, que bien puede ser utilizado para cobijar prácticas depredadoras y actos fraudulentos dentro del velo corporativo.
Es por ello que debe acudirse a una interpretación progresista o evolutiva del enunciado normativo,(21) que responda a las exigencias sociales actuales y sea coherente con el principio de buena fe contractual, la garantía de seguridad jurídica y el derecho a la reparación integral por hechos ilícitos, reconocido este último en los artículos 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o., párrafo tercero, constitucional; principios que en aras de proteger a los acreedores societarios, permiten fincar responsabilidad plena y sin reservas a quien abusa de la estructura societaria con propósitos ilícitos.
Por tanto, bajo esta técnica interpretativa, el inciso d) de la fracción IV del artículo 228 Bis de la ley societaria debe entenderse en el sentido de que la escindente que no hubiere dejado de existir por la escisión responde solidariamente por el incumplimiento de sus obligaciones transmitidas a las escindidas sin la limitación temporal de tres años, pues sólo de esta manera se asegura eficazmente la protección de terceros frente a una posible comisión de un acto en fraude de acreedores mediante el abuso del velo corporativo.
En conclusión, de la interpretación literal, teleológica y progresista del contenido de dicha porción normativa, se desprende que a la responsabilidad solidaria atribuida a la sociedad escindente no le es aplicable el límite de tres años que la propia disposición prevé para el diverso supuesto de escisión total.
- Escisión De Sociedades Mercantiles
- B Acuerdo De Escisión Y Su Ejecución
- La Escisión Se Regirá Por Lo Siguiente
- Artículo Bis
- Iv La Resolución Que Apruebe La Escisión Deberá Contener
- A Interpretación Literal
- B Interpretación Teleológica
- C Interpretación Progresista
- Caso Concreto
- Orden Del Día
- Primera Resolución
- La Escisión Se Llevará A Cabo Conforme A Las Siguientes Disposiciones
- Anexo C Activos Y Derechos De Sa De Cv
- I A Iv
- Transitorios
- En Esos Términos Se Señaló En La Iniciativa De Reformas