AMPARO DIRECTO 271/2020. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. ENCARGADO DEL ENGROSE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 271/2020. 26 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. ENCARGADO DEL ENGROSE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL LÓPEZ. SECRETARIO: HUGO ALFONSO CARREÓN MUÑOZ.

Fecha: 20-May-2022

B Interpretación Teleológica

Ahora, partiendo de una interpretación teleológica subjetiva de la porción normativa en estudio, debe destacarse que la intención del legislador cuando introdujo la figura jurídica de la escisión en la Ley General de Sociedades Mercantiles fue la de crear ese medio de descentralización empresarial que permite la diversificación de responsabilidades mediante la creación de nuevas sociedades, pero estableciendo mecanismos de responsabilidad solidaria para proteger los intereses de los acreedores.

Así lo sostuvo en la iniciativa de reformas que propuso dicha figura mercantil, presentada por el Ejecutivo Federal el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos ante la Cámara de Senadores:

"Una de las principales innovaciones que introduce la presente iniciativa, consiste en regular la escisión de sociedades. Tanto en México como en el extranjero se recurre, cada vez con mayor frecuencia, a la escisión de sociedades, por lo que resulta oportuno que la ley prevea expresamente las características jurídicas de este mecanismo y llenar de esta forma la laguna jurídica que existe en la actualidad.

"En esencia la escisión consiste en la división, en dos o más partes, de la totalidad o parte del activo, pasivo y capital social de una sociedad denominada escindente, la que puede o no extinguirse como resultado de esta operación.

"Para la procedencia de la escisión se exige que las acciones de la escindente estén totalmente pagadas y que los socios de la escindente tengan inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sean titulares en la escindente. Por otra parte, se establecen los mecanismos de publicidad y responsabilidad solidaria, para proteger los intereses de accionistas y acreedores, quienes podrán oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que se dicte resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición, o se llegue a convenio. Para evitar la interposición de oposiciones sin causa justificada, se obliga a que el actor otorgue fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión de la escisión, en caso de no proceder la oposición." (énfasis añadido)

Atendiendo entonces a la finalidad de la norma de proteger los intereses de acreedores, debe interpretarse la misma en el sentido de que la escindente que no hubiere dejado de existir responde por el incumplimiento de sus escindidas sin limitación temporal alguna frente a sus acreedores que no consintieron en la escisión parcial, pues sólo de esta manera se asegura eficazmente su protección frente a una posible comisión de un acto en fraude de acreedores, a través de la creación de sociedades escindidas sin solvencia económica o sin posibilidad de hacer frente a las deudas que en bloque le fueron cedidas por la escindente, y que antes de la escisión sí estaban respaldadas con el patrimonio total de la escindente.

Es decir, la escisión es susceptible de causar perjuicios a los acreedores, ya que éstos contrataron con la sociedad, teniendo en cuenta –como base de su garantía– el patrimonio del ente social que interviene en la relación (llamado prenda general tácita); por ende, la escisión no puede tener por efecto obligarlos a cambiar de deudor o a renunciar a las garantías de sus créditos, por lo que tienen derecho a que se les pague con los bienes de la sociedad obligada con ellos, sin tener que sufrir el posible escenario de que la sociedad sustituta que surja no alcance a cubrir las deudas porque se le hubiere transmitido un mayor pasivo que activo. Dicha situación implicaría un grave perjuicio para los acreedores.

Esta interpretación se ve robustecida con la teoría general de las obligaciones, la cual establece que para que opere la cesión de deuda, es indispensable contar con el consentimiento del acreedor y que cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución sin que lo haga, se presume que la rehúsa, es decir, la no manifestación de voluntad del acreedor en el plazo dado no produce efectos jurídicos (artículo 2054 del Código Civil Federal).(6)

Por igualdad de razón, transcurrido el plazo otorgado a los acreedores para oponerse judicialmente a la escisión sin que se hubieren opuesto, se entiende que no consintieron la transmisión de sus créditos y, por ende, mientras éstos sean exigibles, la sociedad escindente que subsista responderá por el incumplimiento atribuido a las escindidas, ya que aquélla fue con quien los acreedores contrataron y es responsable del cumplimiento de sus obligaciones con su patrimonio.

La interpretación adoptada por este Tribunal Colegiado de Circuito otorga, además, seguridad jurídica a los acreedores y a las relaciones jurídicas que tengan con sus deudores; garantía que radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley, destacándose el relevante papel que se concede a la ley como instrumento garantizador de un trato igual de todos ante la misma; que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.