AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIA: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA QUISTIANO.
Fecha: 08-Jul-2022
Artículo La Etapa De Demanda Y Excepciones Se Desarrollará Conforme A Las Normas Siguientes
"...
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;" (el subrayado y resaltado es propio)
90. Del numeral en cita se lee que las demandadas tienen el deber de contestar cada uno de los hechos señalados por la actora, afirmándolos o negándolos, por lo que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. 91. Este tribunal encuentra que la trabajadora dijo haber sido despedida en estado de gravidez, en tanto que las codemandadas, al dar contestación, ninguna consideración emitieron al respecto, es decir, ante la afirmación de la actora incurrieron en silencio evasivo; en este contexto, al no haber controvertido las empresas la afirmación de la operaria en el sentido de que a la fecha del despido se encontraba embarazada, la autoridad del conocimiento debió tener por aceptado ese aspecto por las demandadas como presunción legal.
92. Derivado de dicha presunción legal, debe tenerse por cierto que las demandadas tenían conocimiento de que la trabajadora se encontraba embarazada al momento de los hechos, es así, pues el silencio evasivo en que incurrieron, permite establecer que reconocieron implícitamente que a la fecha en que afirmaron que la trabajadora renunció, se encontraba en etapa de gestación, sin que de las constancias de autos se advierta prueba en contrario.
93. Puntualizado lo anterior, de los criterios transcritos se advierte que la Segunda Sala también estableció que corresponde al empleador demostrar que la terminación de la relación de trabajo tuvo una causa ajena al embarazo y que la renuncia se realizó de manera libre y espontánea, sin que lo hubiera hecho, pues además de que al producir la contestación, **********, ********** y **********, **********, se concretaron a negar de manera genérica los hechos, en tanto que la codemandada **********, **********, se limitó a señalar que la accionante había renunciado voluntariamente a su empleo, y debe decirse que con ninguna de las pruebas que ofrecieron demostraron que la conclusión del vínculo haya sido por causas ajenas al estado de gravidez.
94. Se afirma esto, pues de las constancias del expediente laboral se desprende que **********, ********** y **********, **********, ofrecieron las siguientes probanzas:
95. • La confesional a cargo de la actora, prueba que no les beneficia en virtud de que contestó negativamente a las posiciones que fueron calificadas de legales en audiencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve. (fojas ciento setenta –170– vuelta y ciento setenta y uno –171– vuelta)
96. • Informes emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social; prueba que no les favorece, ya que de ellos sólo se desprende cuáles empresas dieron de alta y baja a la trabajadora, así como los periodos en que estuvo inscrita ante dicho organismo asegurador (fojas doscientos diez –210– a doscientos trece –213– y doscientos dieciséis –216– a doscientos cuarenta y ocho –248–).
97. • Instrumental de actuaciones y presuncional; tampoco les beneficia, pues de las constancias del expediente laboral no se desprende ni presuntivamente ese aspecto.
98. Por otro lado **********, **********, además de la renuncia de once de enero de dos mil diecinueve, ofreció los siguientes elementos probatorios:
99. • La confesional a cargo de la actora; prueba que no le beneficia en virtud de que contestó negativamente a las posiciones que fueron calificadas de legales en audiencia de treinta de octubre de dos mil diecinueve. (foja ciento setenta –170– vuelta)
100. • Recibos de pago; tampoco le favorece, ya que de éstos sólo se desprende el salario de la actora, así como las prestaciones que le fueron cubiertas durante el periodo que laboró. (fojas ciento veinticuatro –124– a ciento veintinueve –129–)
101. • Testimoniales; no le favorecen, en virtud de que desistió de éstas en audiencia de diez de febrero de dos mil veinte. (foja doscientos noventa y dos –292– y vuelta)
102. • Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social; no le beneficia, pues se advierte que dicho organismo indicó que no cuenta con el motivo de baja de la actora. (foja doscientos cincuenta y uno –251–)
103. • Instrumental de actuaciones y presuncional; tampoco le beneficia, pues de las constancias del expediente laboral no se desprende ni presuntivamente ese aspecto.
104. Este tribunal observa de las constancias expuestas, que las codemandadas de manera alguna demostraron que la terminación de la relación de trabajo tuvo una causa ajena al embarazo y, por tanto, que la renuncia de la operaria se haya realizado de manera libre y espontánea.
105. Máxime que en los hechos de la demanda, la trabajadora relató que la "obligaron a firmar diversos documentos consistentes en formatos de renuncia, 2 hojas en blanco tamaño carta, dos tamaño oficio, renuncias y finiquito de trabajo, como requisito indispensable para ingresar a laborar, y dada mi necesidad es por lo que los firmé, pero no contienen mi voluntad ni mucho menos reconozco su contenido, por lo que desde este momento reclamo la nulidad absoluta" [foja cinco –5– (el resaltado es propio)]; negativa que constituye otro indicio de falta de espontaneidad de la renuncia aducida, más aún que la demandada se limitó a señalar que cubrió el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho la actora; sin embargo, se abstuvo de aportar elemento probatorio alguno que demostrara su afirmación, no obstante que tenía el deber de hacerlo.
106. Ahora, este órgano jurisdiccional no inadvierte que la demandada afirmó que la actora renunció a su empleo el once de enero de dos mil diecinueve, y ésta ubicó el despido el trece de febrero del mismo año, es decir, en fecha posterior, motivo por el cual la Junta arrojó a la trabajadora la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la data de la dimisión, débito procesal que la responsable dijo, no se satisfizo.
107. Tampoco se inadvierte que la resolutora justipreció que la accionante no ofreció un certificado médico, estudio ecográfico o acta de nacimiento que demostrara haberse encontrado en estado de gravidez en la fecha del despido, por lo que si bien estaba constreñida a juzgar con perspectiva de género, lo cierto era que al no acreditarse ese hecho, quedaba relevada de dicha obligación; en consecuencia, absolvió de la reinstalación, del pago de salarios vencidos, así como de diversas prestaciones.
108. Sin embargo, por las razones expuestas, el laudo transgredió en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, ya que la Junta soslayó resolver el juicio laboral con perspectiva de género, en reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, que implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
109. Da sustento a lo anterior la tesis aislada P. XX/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia constitucional, página 235, con número de registro digital: 2009998, de título, subtítulo y texto siguientes:
"IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho, conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas."
110. Aun cuando con el desahogo de la prueba pericial quedó demostrado que la firma estampada en la renuncia de mérito sí pertenece a la accionante, la Junta debió constreñirse a estudiar su verosimilitud y espontaneidad con base en aquel método analítico, precisamente porque el despido, según el dicho de la trabajadora, evadido por las demandadas, fue motivado por discriminación de género, al encontrarse en estado de embarazo; máxime que la trabajadora, inclusive, alegó la firma de hojas en blanco.
111. Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.5o.T. J/1 L (11a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2022 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2619, con número de registro digital: 2024400, de contenido siguiente:
"RENUNCIA. ESTÁNDARES DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN CONSIDERAR CUANDO EL TRABAJADOR ALEGA QUE FUE OBLIGADO E, INCLUSIVE, RECIBIÓ INSTRUCCIONES PARA FIRMARLA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FUE VOLUNTARIA. Hechos: Un trabajador que fue despedido alegó que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia. El patrón señaló que no existió despido, sino que aquél renunció voluntariamente. La autoridad responsable otorgó valor probatorio a la renuncia exhibida por el patrón, con la que tuvo por demostrada la inexistencia del despido, sin analizar pormenorizadamente ese escrito, los argumentos, indicios y pruebas aportados en el expediente. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el trabajador alega que fue obligado e, inclusive, recibió instrucciones para firmar su renuncia, y el patrón afirma que la terminación de la relación laboral fue voluntaria, a éste corresponde: i) acreditar la existencia del escrito original de aquélla, el cual deberá contener los elementos de certeza idóneos para reflejar, convincente y congruentemente, la voluntad, la autonomía y espontaneidad del trabajador para esos efectos; y, ii) una vez acreditados esos extremos, al trabajador corresponderá demostrar la influencia, engaño, coacción o intimidación física, moral o económica alegadas, para lo cual únicamente tendrá la carga de aportar indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierto el consentimiento que le es atribuido en la terminación de la relación laboral, bastando para ello que las pruebas expongan en su conjunto un escenario de sospecha, duda o mera probabilidad que apunte a la ausencia de condiciones de seguridad, autonomía y libertad en la suscripción de la renuncia, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito. Justificación: Ello es así pues, en primer lugar, por regla general, en materia laboral existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en muchas ocasiones el despido se encubre bajo situaciones inciertas o artificiosas (como la firma de hojas en blanco como condición para ingresar a trabajar o la suscripción de formatos de renuncia bajo presiones de subordinación); en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.’, debe interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que reconoce una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que, para determinar si en el caso concreto se actualiza el despido injustificado demandado o una terminación de la relación laboral consentida, es imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno probatorio hostil– tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
112. Conforme a este criterio, los elementos ahí mencionados no se reúnen en el caso a estudio, en virtud de que, a juicio de este tribunal, se advierte que, en el particular, existen indicios que evidencian que la renuncia de la trabajadora no fue resultado de su libre decisión, sino de las circunstancias fácticas que rodearon al caso, máxime que, como se estableció en párrafos precedentes, al no haber controvertido las empresas la afirmación de la operaria en el sentido de que a la fecha del despido se encontraba embarazada, existe la presunción legal de que las demandadas tenían conocimiento que la trabajadora se encontraba embarazada al momento del despido.
113. Asimismo, no debe perderse de vista que dado que la actora alegó que la obligaron a firmar diversos documentos consistentes en formatos de renuncia, hojas en blanco, así como finiquito de trabajo, como requisito indispensable para ingresar a laborar, reclamó su nulidad absoluta; en esa virtud, es insuficiente el resultado de las pruebas periciales, pues el desconocimiento de la actora respecto del documento que contiene la abdicación, constituye otro indicio de falta de espontaneidad de la renuncia aducida, aunado a que la demandada se limitó a señalar que cubrió el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho la trabajadora, sin aportar elemento probatorio (como lo es el recibo de pago o finiquito) que demostrara su afirmación en el sentido de que a la fecha de la supuesta renuncia cubrió a la actora el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho, siendo que era su carga procesal.
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