AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIA: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA QUISTIANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIA: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA QUISTIANO.

Fecha: 08-Jul-2022

La Contratación Debe Estar Justificada Por Su Carácter Especializado

130. 3. Las tareas elaboradas por el contratista no pueden ser iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

131. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos legales, incluyendo las de seguridad social, conforme al artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

"Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores."

132. Igualmente, se observa que el contrato que se celebre debe constar por escrito, y la empresa contratante debe cerciorarse que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

133. Luego, conforme al artículo 15-D de la Ley Federal del Trabajo, no se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el riesgo de disminuir o generar incertidumbre sobre derechos laborales; de lo anterior se sigue que se considera subcontratación injustificada cuando dicha figura se utilice para ocultar o eludir la relación laboral y sus consecuencias, es decir, que un tercero contrate a un trabajador para que el patrón evada o disfrace sus relaciones laborales, o bien, incumpla sus obligaciones de seguridad social y fiscales, o simule sus operaciones laborales y administrativas.

134. Dicha regulación es aplicable también frente al llamado "insourcing", que consiste en manejar de forma interna la administración de la nómina a través de una empresa diseñada de forma exclusiva para ofrecer estos servicios a las diferentes compañías de un mismo grupo empresarial y que comparten en común una sociedad.

135. La figura del "insourcing", igualmente ha presentado el riesgo objetivo de utilizarse por los patrones para llevar a cabo malas prácticas, lo que sucede cuando una empresa crea otra razón social dentro del mismo grupo para llevar la nómina, lo que trae como consecuencia que se genere un contexto de incertidumbre sobre el pago de prestaciones o reparto de utilidades en perjuicio de los trabajadores.

136. Este tribunal ha interpretado que cuando existen indicios que apuntan a que la patronal ha ubicado a la parte trabajadora de manera injustificada en un contexto de insourcing, operan los estándares de valoración particulares en torno a la demostración de la existencia de la relación laboral.

137. Es aplicable la tesis aislada I.5o.T.3 L (11a.), de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2643, con número de registro digital: 2024215, de contenido literal siguiente:

" Hechos: Un trabajador que fue despedido demandó la reinstalación y pago de prestaciones a diversas empresas de comida italiana, afirmando que su esquema de contratación con distintas sociedades se creó a efecto de evadir sus responsabilidades fiscales, laborales y administrativas. Una de las empresas demandadas que compareció al juicio laboral negó en forma lisa y llana la relación de trabajo. La Junta responsable otorgó valor al informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el que tuvo por demostrado que el actor fue inscrito en distintos periodos, tanto por la empresa que compareció, como por la diversa sociedad a la que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por lo que concluyó que quedó desvirtuada la negativa de la existencia del vínculo de trabajo que lisa y llanamente formuló la persona moral que compareció y condenó a la reinstalación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que en los casos en que la parte demandada niega lisa y llanamente el vínculo laboral con el actor, y el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), la parte trabajadora tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierta la alegada negativa de la existencia del vínculo de trabajo, bastando para ello, que los elementos de convicción expongan en su conjunto un escenario de probabilidad que apunte a la existencia material de la relación de trabajo con cualquiera de las demandadas, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito, sin perjuicio de que –a partir de esos indicios– el órgano jurisdiccional opte por allegarse –de oficio– de mayor material probatorio para resolver el asunto conforme al principio de realidad y conforme a la verdad material de los hechos. Justificación: Mientras que el modelo civilista de valoración de la prueba parte del presupuesto de la existencia de igualdad material entre las partes y, en consecuencia, tiene como premisa que ‘el que afirma debe probar’, en cambio, en materia laboral deben operar otras reglas y estándares de valoración de pruebas, toda vez que, en primer lugar, por regla general, existe un contexto de desigualdad y de asimetría económica, social y cultural entre el patrón y el trabajador; en segundo término, la experiencia judicial demuestra que en las últimas décadas la parte patronal ha acostumbrado efectuar de manera sistemática esquemas de subcontratación, outsourcing, insourcing o intermediación ilegal dando lugar a un contexto de simulación e inseguridad jurídica en perjuicio de los trabajadores, quienes desconocen con qué sujeto se materializa su relación laboral, cuáles son sus derechos laborales y frente a quién pueden reivindicarlos; en tercer término, el patrón se encuentra en una posición privilegiada de mayor poder y control sobre el origen, la configuración de dicho esquema de contratación y sobre la prueba que nace dentro del entorno laboral, por su mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias (expedientes, papeles, escritos, testigos-trabajadores/administradores, controles de pagos, de jornada, de asistencias, etcétera). Por esas razones, las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 128/2008 y 2a./J. 48/2013 (10a.), de rubro y título y subtítulo: ‘DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’ y ‘CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.’, respectivamente, y aquellas que imponen la carga de la prueba al trabajador sobre la existencia de la relación de trabajo en dicho supuesto, deben interpretarse conforme al propio sistema normativo constitucional y legal, que reconoce toda una serie de normas de protección a la parte trabajadora, lo que justifica que para determinar si en el caso concreto se actualiza la existencia de la relación laboral y el contexto de subcontratación injustificada (outsourcing o insourcing), resulta imprescindible que el órgano jurisdiccional efectúe la valoración de las pruebas a partir de dichos niveles de comprobación de los hechos controvertidos, a través de la aplicación del sistema dinámico de la prueba, complementado por un modelo probatorio de sana crítica, cuya finalidad es que el trabajador –en el contexto de un entorno laboral de incertidumbre– tenga materialmente la posibilidad de demostrar la verdad de los hechos, de manera que su carga probatoria no se traduzca en un imposible jurídico; todo ello en cumplimiento a los artículos 784 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados a la luz de los derechos humanos a la igualdad sustantiva, a la libertad de trabajo, al debido proceso laboral, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad en el empleo, reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

138. Establecido lo anterior, se observa que, en el caso que se analiza, la empresa demandada **********, **********, negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con la actora.

139. En los hechos de la demanda, si bien la trabajadora narró que al iniciar la relación de trabajo fue contratada por **********, **********, y que en dos mil quince dicha patronal fue sustituida supuestamente por ********** y **********, ambas **********, lo cierto es que sostuvo que, quien realmente se benefició de su trabajo es **********, **********.

140. Asimismo, explicó que las morales ********** y **********, son contratistas de la empresa **********, por lo que, al operar como una unidad económica, se actualiza el régimen de subcontratación a que aluden los artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, existe responsabilidad solidaria.

141. La demandada **********, **********, contestó la demanda y aceptó el vínculo laboral con la actora, ya que indicó: "mi representada, **********, **********, fue quien fungió como su único y exclusivo patrón, reiterando que la C. **********, ingresó a prestar sus servicios con **********, **********, misma que fue sustituida patronalmente por mi representada **********, **********" (foja ochenta y tres –83–); asimismo, afirmó que reconoció la antigüedad de la trabajadora desde el dieciocho de febrero de dos mil diez; por otra parte, negó el despido y precisó que la operaria renunció voluntariamente a su empleo.

142. Aquí es conveniente resaltar que las empresas demandadas 1) ********** y 2) **********, ambas **********, así como 3) **********, **********, fueron emplazadas en el domicilio (señalado por la operaria para tal efecto), ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, código postal **********, en la Ciudad de México, además de ser el lugar en que aseveró haber prestado sus servicios y haber sido despedida.

143. Se afirma esto, pues de las razones del emplazamiento se advierte que el actuario adscrito a la Junta dio fe de lo siguiente:

"En la Ciudad de México, siendo las trece horas con cero minutos del día tres de mayo del año dos mil diecinueve, el suscrito actuario de la Junta Especial Número Diecinueve de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, me constituyo nuevamente física y legalmente en el domicilio ubicado en: calle **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, C.P. **********, de esta ciudad, domicilio señalado en autos por la parte actora para notificar y emplazar a la demanda (sic) **********, **********, a efecto de cumplimentar lo ordenado por auto de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cerciorado de ser el domicilio correcto y señalado en autos, por así indicarlo la placa metálica ubicada en la esquina más próxima al lugar en que se actúa, en los que aparece el nombre de la calle, colonia y delegación, tratándose de un inmueble de las siguientes características al momento de practicar la diligencia: es un inmueble que pertenece a una tienda departamental que tiene un letrero rotulado con la leyenda: ‘**********’, así como por el informe que me proporciona la persona con la que entendí la presente diligencia, por lo que estando en el interior de dicho inmueble fui atendido por una persona del sexo femenino, quien dijo ser empleada de la fuente de trabajo, quien manifiesta llamarse **********; requiero nuevamente la presencia del representante legal de la empresa **********, **********, por lo que la persona con la que entendí la presente diligencia me manifestó no encontrarse la persona requerida, pero que efectivamente en este lugar se encuentra, tiene su domicilio y asiento de negocios la persona requerida, por lo que con fundamento en el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, procedo en este acto a notificar y emplazar a **********, **********, por conducto de la persona que me atiende. (foja doce –12–) "En la Ciudad de México, siendo las trece horas con cinco minutos del día tres de mayo del año dos mil diecinueve, el suscrito actuario de la Junta Especial Número Diecinueve de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, me constituyo nuevamente física y legalmente en el domicilio ubicado en: calle **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, C.P. **********, de esta ciudad, domicilio señalado en autos por la parte actora para notificar y emplazar a la demanda (sic) **********, **********, a efecto de cumplimentar lo ordenado por auto de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cerciorado de ser el domicilio correcto y señalado en autos, por así indicarlo la placa metálica ubicada en la esquina más próxima al lugar en que se actúa, en los que aparece el nombre de la calle, colonia y delegación, tratándose de un inmueble de las siguientes características al momento de practicar la diligencia: es un inmueble que pertenece a una tienda departamental que tiene un letrero rotulado con la leyenda: ‘**********’, así como por el informe que me proporciona la persona con la que entendí la presente diligencia, por lo que estando en el interior de dicho inmueble fui atendido por una persona del sexo femenino, quien dijo ser empleada de la fuente de trabajo, quien manifiesta llamarse **********; requiero nuevamente la presencia del representante legal de la empresa **********, **********, por lo que la persona con la que entendí la presente diligencia me manifestó no encontrarse la persona requerida, pero que efectivamente en este lugar se encuentra, tiene su domicilio y asiento de negocios la persona requerida, por lo que con fundamento en el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, procedo en este acto a notificar y emplazar a **********, **********, por conducto de la persona que me atiende. (foja quince –15–)

"En la Ciudad de México, siendo las trece horas con cinco minutos del día tres de mayo del año dos mil diecinueve, el suscrito actuario de la Junta Especial Número Diecinueve de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, me constituyo nuevamente física y legalmente en el domicilio ubicado en: calle **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, C.P. **********, de esta ciudad, domicilio señalado en autos por la parte actora para notificar y emplazar a la demanda (sic) **********, **********, a efecto de cumplimentar lo ordenado por auto de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, cerciorado de ser el domicilio correcto y señalado en autos, por así indicarlo la placa metálica ubicada en la esquina más próxima al lugar en que se actúa, en los que aparece el nombre de la calle, colonia y delegación, tratándose de un inmueble de las siguientes características al momento de practicar la diligencia: es un inmueble que pertenece a una tienda departamental que tiene un letrero rotulado con la leyenda: ‘**********’, así como por el informe que me proporciona la persona con la que entendí la presente diligencia, por lo que estando en el interior de dicho inmueble fui atendido por una persona del sexo femenino, quien dijo ser empleada de la fuente de trabajo, quien manifiesta llamarse **********; requiero nuevamente la presencia del representante legal de la empresa **********, **********, por lo que la persona con la que entendí la presente diligencia me manifestó no encontrarse la persona requerida, pero que efectivamente en este lugar se encuentra, tiene su domicilio y asiento de negocios la persona requerida, por lo que con fundamento en el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, procedo en este acto a notificar y emplazar a **********, **********, por conducto de la persona que me atiende." (foja dieciocho –18–) (el subrayado y resaltado es propio)

144. Como veremos, a efecto de demostrar la relación de trabajo con la referida empresa, la actora ofreció la inspección, y del desahogo de la diligencia se advierte que la codemandada **********, **********, se abstuvo de exhibir la totalidad de la documentación solicitada, por lo que ante tal omisión, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, la Junta responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por presuntivamente ciertos los extremos que la actora pretendió acreditar (foja doscientos noventa y seis –296–), entre los que se encuentran que la empresa celebró contrato individual de trabajo con la demandante, acreditando así el vínculo de trabajo.

145. Lo anterior permite establecer que, adverso a lo señalado por la responsable, quedó desvirtuada la afirmación de la moral **********, en el sentido de que jamás existió relación laboral entre ésta y la actora.

146. Al respecto, se invoca la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115 a 120, Quinta Parte, página 109, con número de registro digital: 243330, de rubro y texto siguientes:

"RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que al estar laborando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía."

147. En este sentido, al haber quedado desvirtuada la negativa de la existencia del vínculo laboral, la empresa debió destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo en la fecha en que la empleada se dijo despedida, sin que lo hubiera hecho, ya que, en este caso, el cumplimiento de las obligaciones del patrón debe realizarse bajo un escrutinio estricto, con el fin de lograr la igualdad procesal entre las partes, ante la posibilidad de que la demandada tenga la intención de evadir las obligaciones laborales y de seguridad social.

148. En cambio, la accionante acreditó su pretensión, puesto que las actuaciones descritas en párrafos precedentes, revelan que la trabajadora materialmente prestó sus servicios a la citada empresa, pues fue quien se benefició de las actividades desarrolladas por la empleada.

149. Esto es así, porque concatenando el dicho de la actora y el desahogo de la inspección de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, con las diligencias de emplazamiento que obran en autos y valorados en su conjunto, este órgano jurisdiccional determina que son indicativos, con suficiente grado de probabilidad, para establecer que hay indicios que acreditan tanto la existencia de la relación material de trabajo con la empresa **********, como la subsistencia en la época en que se fijó el despido, el trece de febrero de dos mil diecinueve por lo que, atendiendo a que los hechos se encuentran inmersos en un contexto de subcontratación laboral injustificada (insourcing), los indicios mencionados son suficientes para probar los hechos en disputa, es decir, la existencia de la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.