AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIA: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA QUISTIANO.
Fecha: 08-Jul-2022
Xiii Pago De La Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades De Las Empresas Y
"XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro."
155. Del numeral en cita se advierte que los tribunales del trabajo eximirán al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios puedan llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con la ley, tiene la obligación legal de conservar; asimismo, establece los casos en que invariablemente le corresponde la carga de la prueba si se suscita controversia al respecto, apercibiéndolo que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
156. Además, en términos del diverso numeral 804 de la legislación laboral, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos consistentes en contratos de trabajo, listas de raya, nómina y controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo; comprobantes de pago, entre otros, y ante el incumplimiento de este aspecto, existe la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos; asimismo, si la parte que tenga los documentos objeto de la prueba de inspección no los exhibe, se tendrán por presuntivamente ciertos los aspectos que comprenda dicha probanza.
157. Así, cuando la prueba en cita versa sobre documentos que conforme a la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene obligación de conservar, como son listas de raya, nómina de personal, recibos de pago, entre otros, la presunción derivada de la falta de exhibición de las citadas pruebas es eficaz para demostrar la existencia del vínculo laboral.
158. Ahora, en el caso particular, la accionante ofreció la prueba de inspección en los términos siguientes:
"7. La inspección que se practique de los documentos que tienen las demandadas **********, ********** y **********, **********, respecto de la totalidad de los trabajadores. Documentos que se encuentran en los domicilios de ‘los demandados’ donde fueron debidamente emplazados a juicio, solicitando se desahogue dicha probanza, por economía procesal, en el local de esta H. Junta, respecto de los contratos individuales de trabajo, contrato colectivo de trabajo, nóminas, recibos de pago de salarios y/o sueldos, controles de asistencia, bitácora de registro de entradas y salidas, altas y bajas del Instituto Mexicano del Seguro Social, SAR, Infonavit, indicación de actividades o funciones a desarrollar, pago de vacaciones y prima vacacional, entrega de herramientas de trabajo, pago de aguinaldo, pago de vales de despensa, reparto de utilidades, declaración anual de impuestos que tengan en su poder ‘los demandados’, por un periodo comprendido del 13 de febrero de 2018 al 13 de febrero de 2019, a fin de que el actuario haga constar ..." (foja ciento diez –110–)
159. Transcripción de la que se advierte que la prueba de inspección propuesta por la parte actora versó sobre la documentación (contratos individuales de trabajo, contrato colectivo de trabajo, nóminas, recibos de pago de salarios, controles de asistencia, bitácora de registro de entradas y salidas, altas y bajas del Instituto Mexicano del Seguro Social, pago de vacaciones y prima vacacional, pago de aguinaldo, pago de vales de despensa, reparto de utilidades, entre otros documentos) inherente a todos los trabajadores de la moral, aquí tercero interesada, a fin de evidenciar si dentro de ellos se ubicaba la ahora inconforme y, ante la falta de su exhibición, generó la presunción de ser ciertos los aspectos que pretendía evidenciar, entre ellos, que laboró para **********, **********; por tanto, dicha presunción tiene el alcance de probar el vínculo de trabajo, como se verá enseguida.
160. En este orden de ideas, si bien es verdad que en la audiencia de dos de octubre de dos mil diecinueve, la autoridad de origen admitió dicha probanza, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos:
"Se desechan los extremos marcados con los incisos 4, 6, 7, 10, 16 y 17 de la prueba de inspección identificada con el numeral 7 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, por no estar ofrecidos conforme a derecho, toda vez que en los términos en que se encuentran redactados dichos extremos, no pueden ser verificados por el servidor público facultado para tales efectos.
"Admitiéndose la prueba referida por los extremos restantes, con la precisión de que la presente prueba de inspección se admite únicamente por lo que hace a la actora **********, y no por la totalidad de los trabajadores de las demandadas." (foja ciento treinta y nueve –139– y vuelta) (el subrayado es de este tribunal)
161. Este tribunal destaca que la actora ofreció la inspección respecto de la totalidad de los trabajadores de la codemandada en mención, en virtud de que ésta negó de manera lisa y llana la relación laboral; sin embargo, indebidamente la Junta particularizó la referida probanza, transgrediendo con ello los derechos de la operaria, al inobservar lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 353, con número de registro digital: 181911, de rubro y texto siguientes:
"PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA. El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que ‘patrón’ es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada." (el subrayado es propio)
162. Ahora bien, dicha transgresión quedó subsanada y, por tanto, no trascendió al resultado del fallo, en atención a que de la diligencia de inspección de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se advierte lo siguiente:
"En la Ciudad de México, siendo las diez horas del día diecinueve del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, día y hora señalados en auto de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, para que tenga lugar la práctica de la inspección ofrecida por la parte actora a cargo de ‘los demandados’: **********, **********, **********, **********, y **********, **********, el C. Actuario adscrito a la Junta Especial Diecinueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, estando presente en el local de la misma y voceadas que fueron las partes por tres veces consecutivas y en voz alta, por la parte actora comparece **********; por **********, **********, comparece **********
"Ahora bien, toda vez que se encuentra señalada la diligencia de inspección marcada con el numeral 7 a cargo de **********, **********, y **********, **********, por lo que el suscrito actuario en este acto le requiero a los apoderados de las morales antes mencionadas los documentos base para el desahogo de la presente diligencia, consistentes en: contratos individuales de trabajo, contrato colectivo de trabajo, nóminas, recibos de pago de salarios y/o sueldos, controles de asistencia, bitácora de registro de entradas y salidas, altas y bajas del Instituto Mexicano del Seguro Social, SAR, Infonavit, indicación de actividades o funciones a desarrollar, pago de vacaciones y prima vacacional, entrega de herramientas de trabajo, pago de aguinaldo, pago de vales de despensa, reparto de utilidades, declaración anual de impuestos, que deberá comprender un año anterior a la presentación de la demanda por la totalidad de sus trabajadores."
"En uso de la voz, el apoderado de **********, **********, dijo que "en este acto me permito exhibir la documentación base de la prueba de inspección, siendo ésta: cédulas de determinación de cuotas IMSS en donde se desprende el nombre de todos y cada uno de los trabajadores, como el salario diario, altas y bajas ante el IMSS, por el periodo comprendido del mes de febrero del año 2018 al mes de abril de 2019, solicitando al C. Actuario, de fe que en dichas documentales no se desprende el nombre de la actora **********. "...
"Acto continuo, el suscrito actuario da cuenta que se tuvo por desahogada la diligencia de inspección ofrecida por la parte actora en el numeral 7, dando cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de fecha dos de octubre de 2019." (foja ciento ochenta y siete –187– a ciento ochenta y ocho –188– vuelta)
163. Al respecto, este tribunal destaca que mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, la autoridad responsable proveyó lo siguiente:
"Por otro lado, vista el acta de inspección que antecede, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas 187 a 188 vuelta), levantada con motivo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora a cargo de las demandadas: **********, **********, **********, **********, y **********, **********, y visto el resultado de la diligencia, y toda vez que las demandadas referidas no exhibieron la totalidad de la documentación base del desahogo de las pruebas de inspección referidas, en consecuencia, se les hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, y se tienen por presuntivamente ciertos los extremos que con dichas probanzas pretende acreditar su oferente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo (sic) 804 y 828, ambos de la Ley Federal del Trabajo." (foja doscientos noventa y seis –296–)
164. De dichas transcripciones se advierte que, a pesar de que indebidamente la Junta de trabajo admitió la inspección de manera particularizada, en el desahogo de la diligencia el actuario solicitó a la referida demandada mostrara la documentación requerida respecto de la totalidad de los trabajadores.
165. Acto seguido, la empresa únicamente exhibió las cédulas de determinación de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, y si bien el actuario indicó que de esas documentales se desprendía el nombre de todos los trabajadores, sin que se advirtiera el nombre de la accionante, lo cierto es que dicha demandada se abstuvo de exhibir la totalidad de la documentación solicitada, por lo que ante la omisión señalada, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, la Junta responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por presuntivamente ciertos los extremos que la actora pretendió acreditar (foja doscientos noventa y seis –296–), entre los que se encuentran, que la empresa celebró contrato individual de trabajo con la demandante.
166. Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la conclusión de la Junta, relativa a la absolución de la moral **********, **********, es incorrecta, ya que inadvirtió que la prueba de inspección propuesta por la parte actora versó sobre la documentación inherente a todos los trabajadores de la patronal, a fin de evidenciar si dentro de ellos se ubicaba la ahora inconforme y, ante la falta de su exhibición, generó la presunción de ser ciertos los aspectos que pretendió evidenciar, entre ellos, que laboró para dicha codemandada; por tanto, dicha presunción tiene el alcance de probar el vínculo de trabajo.
167. Da sustento a la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 148, con número de registro digital: 190097, del contenido siguiente:
"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral."
168. Como se observa, la citada tesis de jurisprudencia refiere que la presunción derivada de la no exhibición de los documentos objeto de la prueba de inspección es suficiente para demostrar la relación laboral; por tanto, para que tenga actualización es necesario que se ofrezca de manera correcta, esto es, sobre la generalidad de los trabajadores, a fin de evidenciar que entre ellos se encuentra la reclamante, lo que en la especie aconteció; por ende, la inspección propuesta por la parte actora es eficaz para evidenciar la relación laboral, sin que exista prueba en contrario que la desvirtuara; luego, al no haberlo estimado así, es claro que la autoridad del conocimiento transgredió los derechos fundamentales de la quejosa.
169. Máxime que la solicitante del amparo ofreció dicha probanza respecto de la documentación de todos los trabajadores, tales como recibos de pago de salarios, tarjetas o controles de asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y comprobantes de pago de las primas a que se refiere la ley, contrato individual y colectivo de trabajo, es decir, sobre los documentos que la demandada tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, para el caso de ser requeridos.
170. Siendo importante destacar que no puede dejarse al arbitrio de las partes la exhibición de los documentos que deseen presentar, ya que necesariamente deben mostrarse los exigidos en la Ley Federal del Trabajo, específicamente los establecidos en su artículo 804, lo que, como se vio, en el particular no aconteció.
- Quintoestudio
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- Ii Despido Alegado Por La Actora
- Adicionado Dof De Noviembre De
- Este Tipo De Trabajo Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones
- B Deberá Justificarse Por Su Carácter Especializado
- La Contratación Debe Estar Justificada Por Su Carácter Especializado
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- Como Se Vio Negó De Manera Lisa Y Llana El Vínculo De Trabajo
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