AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIA: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA QUISTIANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIA: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA QUISTIANO.

Fecha: 08-Jul-2022

Ii Despido Alegado Por La Actora

114. En principio, este tribunal destaca que, por regla general, los tribunales constitucionales no tienen permitido sustituirse en las facultades de la autoridad responsable y decidir sobre los temas propuestos; sin embargo, la excepción a esta regla se actualiza cuando no existe duda ni pluralidad de opciones interpretativas para resolver el conflicto; lo que hace posible que, en el caso, se esté en aptitud legal de examinar la procedencia del reclamo planteado; asimismo, debe tenerse presente que el artículo 17 constitucional, en la parte conducente dice: "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."; en esa virtud, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo, por economía procesal y a efecto de no retardar la administración de justicia, este órgano colegiado estima que, en el caso particular, debe privilegiarse el estudio del fondo del asunto.

115. Da sustento a lo anterior la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 377, con número de registro digital: 2013369, de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión. Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por tanto, los jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes."

116. Así, se tiene que, tomando en cuenta que la terminación de la relación laboral ocurrió cuando la trabajadora se encontraba embarazada, el solo escrito que contiene la dimisión es insuficiente para demostrar la excepción de la patronal, pues aun cuando los dictámenes periciales de las partes fueron coincidentes al concluir que la firma que calza el escrito sí pertenece a la actora, aquéllos resultan ineficaces para tener por acreditada la defensa de la demandada, en virtud de que, en atención al principio de primacía de la realidad consagrado en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, se requieren elementos de convicción adicionales, como demostrar que la renuncia fue libre y espontánea, ya que resulta inverosímil que la accionante haya prescindido de su empleo por los gastos que implica el alumbramiento y la necesidad de acceder a la atención médica, aunado a que existe una práctica común de ejercer actos de coacción con motivo del embarazo; máxime que, en el caso particular, la trabajadora adujo que la obligaron a firmar hojas en blanco. 117. Las consideraciones que anteceden permiten establecer que el referido escrito carece de valor probatorio para tener por acreditado que la trabajadora renunció voluntariamente a su empleo, por tanto, la autoridad del conocimiento debió tener por cierto el despido alegado, hecho que la parte demandada no desvirtuó con ninguna de las pruebas que aportó; luego, al no haberlo estimado así, es claro que la responsable transgredió los derechos fundamentales de la actora, aquí quejosa.

III. Responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. Indicios de insourcing. Estándares de valoración de la prueba aplicables cuando se niega la existencia de la relación laboral.

118. Puntualizado lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, los hechos narrados por la operaria, así como las constancias que se tienen a la vista, denotan la existencia de indicios de subcontratación laboral (insourcing), que revelan que la actora prestaba materialmente su trabajo a una empresa (supermercado) aunque formalmente se encontraba contratada por una diversa empresa, todas de la misma unidad económica.

119. Para justificar la afirmación que antecede, es menester precisar que la actora narró que el diez de enero de dos mil diez inició la relación de trabajo, pero hasta el diez de febrero siguiente celebró un contrato individual de trabajo con **********, **********, para prestar sus servicios con la categoría de **********, en el domicilio ubicado en **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, código postal: **********, Ciudad de México, así como en diversas sucursales en la Ciudad y Estado de México; asimismo, afirmó que dicha empresa le pagaba sus prestaciones y le otorgaba seguridad social, pero que en dos mil quince, dicha patronal fue sustituida por ********** y **********, ambas **********, no obstante, quien realmente se benefició de su trabajo fue **********, **********.

120. Mencionó que el cinco de febrero de dos mil diecisiete, le fue asignado el puesto de ********** (categoría que aunque fue controvertida por **********, lo cierto es que no fue desvirtuada con ninguna de las pruebas que ofreció, en tanto que las otras dos empresas negaron el hecho de manera genérica), así como otras tareas conexas o complementarias, consistentes en: supervisar al personal, coordinar los procesos técnicos y administrativos, supervisar, controlar y dirigir diversas actividades de área, coordinar las actividades del proceso técnico, reunión con otros supervisores para coordinar las operaciones y actividades dentro del departamento, evaluar los presupuestos de producción actuales, así como los rendimientos.

121. Afirmó que el trece de febrero de dos mil diecinueve fue despedida en la puerta de entrada y salida del domicilio ubicado en **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, código postal **********, en la Ciudad de México.

122. Por su parte **********, **********, indicó que el dieciocho de febrero de dos mil diez, la actora comenzó a laborar para **********, **********, siendo sustituida patronalmente por **********, la que a su vez fue sustituida por **********, controvirtiendo la categoría aducida por la actora, pues afirmó que en últimas fechas se desempeñó en el puesto de **********, sin que lo hubiera demostrado.

123. De la narrativa que antecede se advierte que tanto la actora como la codemandada indicaron que comenzó a prestar sus servicios para **********, **********, quien fue sustituida por ********** y, posteriormente por **********; asimismo, la trabajadora indicó que al ingresar prestó sus servicios en **********, número **********, colonia **********, Alcaldía **********, código postal **********, en la Ciudad de México, y que fue despedida en ese lugar, de lo que se colige que la última de las empresas demandadas tiene su asiento de negocios en el mismo domicilio (el que no fue controvertido por ninguna de ellas).

124. En este contexto, son aplicables al caso particular las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, ya que la demanda laboral se presentó el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, es decir, con posterioridad a la vigencia de aquéllas.

125. La citada Ley Federal del Trabajo determina en sus artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D, un esquema de trabajo en régimen de subcontratación en los siguientes términos: