AMPARO DIRECTO 614/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 614/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.

Fecha: 02-Sep-2022

Registro Digital: 30885

Rubro:

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS DERIVADA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-09-02 10:11:00.0

AMPARO DIRECTO 614/2011. 8 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Por principio de cuentas es de señalarse que en atención al sobreseimiento decretado en el auto admisorio no se estudiarán aquellos argumentos en los que la parte quejosa combate actos de la Juez de primera instancia, mismos que por esa razón serían inoperantes.


Establecido lo anterior, es preciso indicar que del análisis conjunto de sus conceptos de violación se advierte que la quejosa argumenta, en esencia, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, porque desestima el alcance natural y lógico de las pruebas que ofreció bajo consideraciones de carácter parcial y subjetivo, consistentes en que el estado de cuenta que se le envió a su domicilio en acatamiento a lo establecido en la cláusula décima segunda del contrato de apertura de crédito con intereses y garantía hipotecaria, no es el que contiene el estado real de su crédito, puesto que el que en realidad tiene valor es el que deriva del sistema operativo del banco.


Esto, como se verá a continuación, es fundado.


Antes de indicar las razones de este aserto, se estima necesario relatar de manera breve y concisa los antecedentes y datos relevantes del asunto, los que se aprecian de las constancias de autos, mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


1. Mediante escritura pública ciento veintiocho mil novecientos siete, de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, tirada ante la fe del notario público número seis del Distrito Federal, se hizo constar entre otros actos: el contrato de compraventa celebrado entre **********, como compradora y **********, como vendedora; los contratos de apertura de crédito con intereses e hipoteca que celebran por una parte **********, como acreditante y la persona física citada en primer término como acreditada y, por último, el diverso contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado por una parte por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el consentimiento del referido banco, como acreedor y, por otra, por **********, como deudora.


La garantía hipotecaria se estableció respecto del inmueble descrito como el **********.


En relación con el contrato de apertura de crédito con interés e hipoteca, en su cláusula sexta las partes pactaron el pago de intereses de la siguiente manera:


"Sexta. Las cantidades ejercitadas por el ‘acreditado’ causarán intereses sobre saldos insolutos del crédito, a una tasa anual igual a la estimación del Costo Porcentual Promedio de captación (CPP) que mensualmente da a conocer el Banco de México a través del ‘Diario Oficial de la Federación’, según resolución del propio banco publicada en ese 9diario el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y uno, correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se devenguen los intereses respectivos ... Los intereses se calcularán dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre trescientos sesenta y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante cada mes en el cual se devenguen los intereses a dicha tasa. Los intereses serán pagaderos por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de la firma del presente instrumento, a más tardar el último día inhábil del calendario de cada mes."


En la cláusula octava, los contratantes establecieron el beneficio de la liquidación del crédito por el pago puntual de la deuda principal y los intereses ordinarios, una vez transcurrido el plazo de veinte años.


"Octava. El ‘acreditado’ se obliga a pagar a ‘el banco’ el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones mensuales vencidas, a partir de la fecha en que se determine la primera erogación neta de acuerdo con la cláusula quinta cuyo monto mínimo será igual a la cantidad positiva que resulte de restar a la erogación neta del mes en que se trate según dicha cláusula, el monto de los intereses ordinarios del mismo mes conforme a la cláusula sexta. Estos pagos se efectuarán el mismo día en que se cubran los intereses del crédito. Atento a lo dispuesto en el artículo ochenta y cuatro, fracción diecisiete romano, de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito el plazo máximo del crédito será de veinte años. Si transcurrido dicho plazo, contado a partir de la fecha de la firma del presente contrato, existiera algún saldo insoluto del crédito a cargo del ‘acreditado’, éste no estará obligado a efectuar pago adicional alguno, siempre y cuando se encuentre al corriente en sus pagos principal o intereses en los términos de este instrumento."


Y en la cláusula décima segunda, las partes convinieron la obligación del banco de enviar al acreditado de manera mensual, un estado de cuenta:


"Décima segunda. ‘el banco’ se obliga a proporcionar al ‘acreditado’, mensualmente, un estado de cuenta en el que de manera clara se indique el saldo insoluto del crédito, la tasa de interés determinada conforme a la cláusula sexta, así como, en su caso, la erogación neta a su cargo. El ‘acreditado’ manifiesta a ‘el banco’ su conformidad en que tales datos le sean proporcionados en el recibo de pago mensual mediante lo (sic) cual se dará por recibido el estado de cuenta."


2. Refiere la parte quejosa que a su domicilio llegó el estado de cuenta correspondiente al pago número doscientos cuarenta de doscientos cuarenta, es decir, el último del crédito de referencia, relativo al periodo que va del uno al treinta de abril de dos mil nueve, en el que se consignó como cantidad a pagar **********, la que resulta de la suma de los conceptos de intereses y pólizas de vida (anexo tres).


Como se aprecia de su análisis, en el referido estado de cuenta, salvo los conceptos antes indicados y el de total del adeudo, que asciende a la cantidad de **********, todos los demás aparecen en ceros, destacadamente el relativo a la amortización, es decir, el pago que, en su caso, debía cubrirse en el periodo por lo que respecta a la deuda principal.


3. La quejosa procedió a pagar la cantidad de ********** y dado lo establecido en la segunda parte de la cláusula octava del contrato de apertura de crédito con interés e hipoteca, antes transcrita, consideró que operó en su favor el beneficio de la liquidación del crédito (al transcurrir el plazo máximo del crédito).


4. Es el caso de que con posterioridad a estos eventos, la quejosa fue requerida extrajudicialmente por un despacho de cobranza al servicio del banco para que acudiera a pagar su adeudo, ya que se le indicó no estaba al corriente de sus pagos. Lo anterior, con la advertencia de que ante su incumplimiento se daría por vencido anticipadamente el plazo para el reembolso y se le exigiría judicialmente la totalidad del adeudo (anexo cuatro).


5. En esas condiciones ********** presentó una reclamación ante **********, la cual fue contestada en sentido negativo mediante escrito de veintiuno de octubre de dos mil nueve (anexo cinco).


En la parte conducente se indicó:


"En tal virtud, hacemos de su apreciable conocimiento que su reclamación resulta improcedente, ya que después de haber llevado a cabo una revisión minuciosa del histórico de pagos de su crédito, nos hemos percatado que usted llevó a cabo su pago número 240 por un monto de **********, cuando el monto exigible era **********, lo anterior generó un remanente por ********** que ocasionó la cancelación del beneficio de liquidación de su crédito. No es ocioso mencionar que el pago oportuno de las amortizaciones de su crédito era una condición obligatoria para la aplicación del beneficio citado, por lo cual no es posible llevar a cabo corrección alguna, puesto que no contamos con elementos para deslindarle responsabilidad en cuanto a los pagos realizados de su crédito."


6. Ante la negativa de la institución financiera en cita, de liberar la hipoteca respectiva, ********** presentó una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), la que se registró con el número DGOSCD/DC/BCO/4791/2009.


Durante el procedimiento correspondiente, la institución financiera negó rotundamente que la reclamante tuviera la razón.


En el informe adicional de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, en lo que interesa expresó:


"A mayor abundamiento, se comunica que mi representada verificó los estados de cuenta entregados por la parte reclamante, percatándose que los mismos no están completos, toda vez que hace falta el estado de cuenta, con fecha de emisión 31 de marzo de 2009, que comprende el periodo faltante, del 2 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009 y comprende, además, la amortización 240 de 240. En dicho estado de cuenta se le indica al cliente que su fecha límite de pago es al día 30 de abril de 2009, por la cantidad de **********, siendo éste el pago que el cliente no realizó de manera completa y por el cual está vencido... Es importante señalar que el estado de cuenta que la parte reclamante recibió con fecha de emisión del 30 de abril de 2009, sólo refleja el total del saldo vencido después de la fecha de vencimiento del crédito, y está totalizando el adeudo que el cliente tiene a su cargo."


A dicho escrito, el banco acompañó el estado de cuenta del mencionado crédito, correspondiente al pago doscientos cuarenta de doscientos cuarenta, por el periodo de dos al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, en el que se establece como amortización la cantidad antes indicada y ningún concepto aparece en ceros, es decir, se trata de un estado que si bien es cierto que como el que recibió la quejosa, corresponde al último pago del crédito, no menos lo es que difiere diametralmente de aquél. (foja 80 del anexo seis)


7. Como las partes no llegaron a un arreglo y la institución financiera no quiso someterse al arbitraje, la citada comisión reservó sus derechos y dio por concluida la reclamación.


8. Así las cosas, como se relató en el resultando primero de esta resolución ********** demandó a **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de apertura de crédito con intereses y garantía hipotecaria y la liberación de la garantía hipotecaria.


La parte demandada contestó la demanda y negó categóricamente el derecho de la actora.


De la secuela procesal es importante rescatar que la actora ofreció la prueba confesional a cargo de la demandada. En las posiciones quinta y sexta, calificadas de legales por el Juez natural, el apoderado de la indicada institución financiera expuso lo siguiente:


Posición cinco:


"5. **********, envió por correspondencia a la señora ********** el estado de cuenta de fecha treinta de abril del año dos mil nueve, en donde se confirmaba que la señora ********** había cumplido el pago número 240 de 240.


"Respuesta:


"Que sí es cierto, aclarando que no necesariamente el estado de cuenta que se envía contiene el estado real que guarda su crédito, éste es en todo caso el que se hace constar en el sistema electrónico que para tal efecto lleva y conserva mi poderdante."


Posición seis:


"6. Que el estado de cuenta número 240 de 240 expedido por **********, indicaba que en fecha treinta de abril del dos mil nueve, el saldo total vigente del crédito de la señora ********** estaba en ceros.


"Respuesta:


"Que sí es cierto, aclarando que debe considerarse lo señalado en la anterior posición absuelta por el suscrito."


De lo anterior se sigue que no hay controversia entre las partes en relación con el hecho de que el banco envió a la ahora quejosa un estado de cuenta que indicaba que era el último (doscientos cuarenta de doscientos cuarenta), y en el que se consignaba una cantidad diversa a la que supuestamente obra en su sistema, que es la que refirió en el procedimiento conciliatorio de referencia.


9. Seguido el juicio en todas sus etapas, el nueve de mayo de dos mil once, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que como se indicó en el resultando cuarto de la presente resolución, concluyó en lo que interesa que la parte actora no probó su acción.


Al respecto, el citado juzgador, luego de darle valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la actora, argumentó medularmente que las mismas resultaban insuficientes, pues si bien era cierto que varios de los rubros contenidos en el estado de cuenta aportado por la quejosa estaban en ceros, la cantidad efectivamente pagada únicamente fue por concepto de intereses y pólizas de vida, sin que hubiera pago al capital lo que afirmó, se advertía del propio documento del que se desprendía que aún existía un saldo insoluto, aspecto que cabe señalar no fue explicado, puesto que es manifiesto que en esa documental el pago de la cantidad a amortizar, es decir, lo que la deudora debía pagar por el capital estaba en ceros.


Lo anterior, indicó, impedía la actualización de lo pactado en la cláusula octava del contrato correspondiente, porque la deudora-actora no acreditó estar al corriente en sus pagos principal e intereses.


10. En contra de esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos integrantes, por sentencia dictada el diez de agosto de dos mil once en el toca 1231/2011 (que constituye el acto aquí reclamado), determinaron confirmar en sus términos la sentencia impugnada.


Las razones que tuvieron para ello pueden apreciarse de la transcripción plasmada en el considerando cuarto de esa sentencia, mismas que se reducen, en esencia, a considerar que la actora no acreditó haber cubierto la totalidad de la suma que estaba obligada a pagar, lo que en buena medida obedeció al hecho de haberle dado valor al estado de cuenta que exhibió el banco en el procedimiento de reclamación, respecto del pago número doscientos cuarenta de doscientos cuarenta, derivado de su sistema, el que a diferencia del que se le remitió a la actora, mismo que fue exhibido por ella como documento principal de sus alegaciones, sí tiene una cantidad en el espacio relativo a la cantidad que debía cubrirse por concepto de amortización la que no se completó con la cantidad que pagó la aquí quejosa.


Hasta aquí los antecedentes y datos relevantes del asunto. A continuación se realizará el estudio de fondo del asunto.


Como se adelantó, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que los conceptos de violación planteados por la quejosa son fundados, porque como esencialmente lo refiere la Sala responsable no efectuó un correcto análisis de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y desahogados en la secuela procesal, toda vez que demeritó el alcance demostrativo de las pruebas de la actora, aquí peticionaria, con base en el estado de cuenta aportado por el banco, derivado de su sistema, cuando ese documento no debía ser considerado al suponer un actuar contradictorio.


El entendimiento de lo anterior supone la explicación previa del alcance del principio general de derecho de la buena fe y una de sus derivaciones en el proceso, conocida como la doctrina de los actos propios.


El principio general de la buena fe.


La buena fe es, ante todo, un concepto jurídico indeterminado que ha sido utilizado en todos los ordenamientos jurídicos.


La doctrina ha discutido si su naturaleza es psicológica (también llamada subjetiva o cognoscitiva) o ética (denominada por algunos autores como objetiva).


Desde la primera perspectiva, la buena fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho, lo que no equivale a displicencia ni a confianza excesiva, sino que únicamente supone la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho.


Por lo que hace a la manifestación ética u objetiva, que es la que interesa al presente estudio por ser la que mayormente sustenta a la doctrina en análisis, se tiene que la buena fe constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta.


En esta dimensión, es decir, como principio general de derecho, la buena fe es una regla de conducta que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Implica un deber de actuar con coherencia y observar en el futuro la conducta que los actos propios hacían prever.(1)


En nuestro sistema legal, el principio general de la buena fe es base inspiradora y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas.


Así lo ha considerado, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (extinta Tercera Sala), como lo demuestra la siguiente tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 353, con número de registro digital: 338803, que establece:


"BUENA FE, PRINCIPIO DE. Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan."


Cabe señalar que la aplicación de la buena fe está autorizada en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en la que a falta de ley se permite la aplicación de los principios generales del derecho, al que ésta pertenece.


Esta disposición constitucional está en perfecta armonía con el desarrollo de la doctrina de los actos propios, que como se verá, tiene carácter residual y encuentra la existencia de disposición normativa expresa, una de sus limitaciones.


En adición a lo anterior, es importante destacar que su vigencia y utilización en el proceso también emanan del artículo 17 de la Carta Magna, relativo a la tutela judicial efectiva, puesto que al proscribirse la autotutela resulta palmario que el Estado tiene un interés especial en procurar que el proceso se desarrolle en la forma legalmente prevista, sin perjuicio o demérito de una de las partes, o dilaciones indebidas, ocasionadas tanto por los vicios del órgano jurisdiccional como por la conducta deshonesta y mendaz de los litigantes, por lo que se impone el rechazo a toda actuación maliciosa o temeraria de las partes, pues como lo entiende Picó I Junoy(2) "... la mala fe procesal puede poner en peligro el otorgamiento de una efectiva tutela judicial, por lo que debe en todo momento proscribirse."


Por último, a nivel normativo secundario es dable mencionar que como se advierte del análisis de los ordenamientos civiles sustantivos, se trata de una figura a la que el legislador se refiere cada vez que lo considera necesario como supuesto lógico de la norma tanto jurídica como de convivencia humana.(3)


El principio general de la buena fe procesal.


El principio de la buena fe procesal es la manifestación en el ámbito jurisdiccional del principio general de la buena fe. Éste, como destaca la doctrina, no sólo despliega su eficacia en el campo del derecho privado sino también en el público en orden a preservar un mínimo de conducta ética en todas las relaciones jurídicas.


La buena fe procesal permite observar el nivel ético de una ley adjetiva y desalentar la conducta maliciosa o fraudulenta de las partes para conseguir en lo posible que no venza el más diestro en el uso de las normas procesales, sino el que tenga razón o, al menos, que exista la certeza de que quien venza lo hace con honestidad.(4)


Funciones del principio general de la buena fe.


El deber general de actuar de buena fe tiene la función de colmar las lagunas del sistema legal, pues la ley no puede prever todas las situaciones posibles mediante normas concretas, ni todos los abusos que las partes pueden cometer, una en perjuicio de la otra. El principio general de la buena fe cierra el sistema legislativo, es decir, ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se manifiestan en las cambiantes circunstancias de la vida social, lo que no significa que el Juez deba entrometerse en las relaciones de las partes con el pretexto de remediar abusos o evitar situaciones de desequilibrio de intereses, pues los contratantes "... son los Jueces de su conveniencia; el Juez lo es sólo del abuso, de la lesión o de la mala fe, no de la conveniencia contractual."(5)


Ello implica que las partes de una relación contractual deben comportarse en forma transparente y coherente de modo tal que, cuando una de ellas, con su proceder ha suscitado la confianza de la otra en relación con su actuación futura, no debe defraudar dicha confianza.


Las derivaciones del principio general de buena fe. La doctrina de los actos propios.


La doctrina y la jurisprudencia comparadas (España, Alemania, Colombia y Argentina, principalmente), a partir del principio de buena fe han derivado instituciones como el ejercicio antisocial del derecho (regulado expresamente en la Constitución española), el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, la doctrina de la apariencia, la doctrina de los actos propios y algunos otros.


Para la resolución del presente caso interesa exclusivamente esta última doctrina.


La regla que deriva del brocardo(6) venire contra factum proprium nulla conceditur, o doctrina de los actos propios (o de respeto a los actos propios), se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior.(7)


Su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.


Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos lícitamente.


Como lo señala López Mesa(8) "La inadmisibilidad de ir contra los propios actos constituye técnicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente."


La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de Colombia,(9) entiende a esta doctrina de la siguiente manera:


"9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.


"10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.


"De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos."


Esta doctrina no es sinónimo de privación del derecho subjetivo, pues no implica su extinción, sino únicamente como se indicó, una limitación a su ejercicio, para proteger el interés de quien confió en el comportamiento previo del titular del mismo.


Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.


Presupuestos y requisitos de aplicación.


Aunque la doctrina y la jurisprudencia de cada país han delineado individualmente los presupuestos y requisitos de aplicación de esta teoría, existe consenso en señalar que los mismos básicamente son: a) un comportamiento vinculante y eficaz; b) un comportamiento posterior contradictorio que afecta las expectativas que surgen del anterior; y, c) identidad jurídica de los sujetos actuantes en ambas situaciones.


En Argentina, por ejemplo, los presupuestos para la aplicación del venire contra factum proprium, son:


a) Una situación jurídica preexistente.


b) Una conducta del sujeto, jurídicamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro.


c) Una pretensión contradictoria con esa conducta, atribuible al mismo sujeto.(10)


Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia,(11) referente latinoamericano en esta doctrina, ha establecido como condiciones para su aplicabilidad:


a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.


b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe– existente entre ambas conductas.


c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.


Como se aprecia, aunque formulados en términos diversos, existe coincidencia en el derecho comparado y en la doctrina respecto de los presupuestos que deben concurrir para aplicar las consecuencias del acto propio.


A continuación se analizarán someramente cada uno de ellos. Para ello, se determina dar cuenta de los presupuestos identificados por la Corte Constitucional de Colombia.


a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.


La conducta se entiende como el proceder de una persona en una relación jurídica. Puede tratarse de un acto o bien de un conjunto de actos que revelan una postura ante una situación jurídica, aunque se han analizado casos en que también el silencio puede obligar a un sujeto y exigirle luego coherencia con esa pasividad.


En lo que respecta a la relevancia jurídica, esto significa que no se trata de la realización de cualquier acto, sino de uno que sea trascendental, relevante; el alcance del acto que luego se pretende deshacer o contrariar debe ser inequívoco en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna, una determinada situación jurídica.(12)


En efecto, los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente o por constituir convención, causen estado y diluciden inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho.


No son actos trascendentes para esta doctrina, por ejemplo una simple opinión o la simple manifestación de un propósito; se trata siempre de una actitud actual, no de un propósito futuro.


En relación con la posibilidad de rectificar la conducta, por ejemplo, en caso de error, parte de la doctrina considera (en buena medida al estimar a la buena fe en su aspecto ético y no subjetivo), que si la conducta ha engendrado confianza en la contraparte ya no se puede rectificar con base en el principio de buena fe.


Respecto del lapso que debe existir entre ambas conductas, cabe decir que necesariamente debe mediar un espacio de tiempo entre ellas, pues tratándose de conductas simultáneas se entiende que ambas forman una unidad, y así deben valorarse por los sujetos, quienes no deberían tener problema en entender que se trata de una contradicción que no genera confianza alguna.


b) Un comportamiento posterior contradictorio que afecta las expectativas que surgen del anterior.


La expresión-pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera.


Pretensión que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria es el objeto perseguido.(13)


c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.


Es necesario que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas (como emisor o como receptor) sean los mismos.


El emisor o sujeto activo es la persona que ostenta la titularidad de un derecho subjetivo, quien se ha comportado de determinada forma y posteriormente pretende ejercer su derecho en forma contradictoria a esa conducta. El sujeto pasivo o receptor es el destinatario de la pretensión y del derecho subjetivo.


Límites.


López Mesa(14) comenta que en el derecho colombiano se ha declarado inaplicable la doctrina de los actos propios casos como:


a) La revisión de un derecho al que la Constitución le confiera el carácter de irrenunciable.


b) Aquellos en que el primer acto verse sobre una cuestión de orden público, indisponible para las partes (por ejemplo, la filiación).


c) Aquellos donde existieran comprometidos intereses de menores, cuya tutela es la finalidad permanente de toda clase de procesos.


d) Aquellos en que se debatan aspectos vinculados a garantías instituidas en resguardo de derechos fundamentales.


e) Aquellos casos en que la aplicación de la doctrina de los actos propios contravenga una norma expresa o un régimen jurídico específico (como el pago de lo indebido).


f) Cuando el acto vinculante fuera un acto prohibido por la ley.


g) Cuando por cualquier motivo, la índole de derechos debatidos los colocara fuera del ámbito de disponibilidad de las partes.


Otros límites establecidos por la doctrina y la jurisprudencia comparadas, son los siguientes:


h) No se aplica cuando el cambio lo autoriza la misma ley, la que establece la posibilidad de variar. Ejemplos de esta limitación sería la ampliación de la demanda o la revocación del mandato o del testamento.


i) No rige respecto de actos inconfirmables.


j) No tiene vigencia si la primera conducta es ilegal o ineficaz en virtud de un vicio (error, dolo, violencia y fuerza).


Los Códigos Civiles establecen un sistema de anulación de los actos viciados por lo que no es posible que indirectamente, por aplicación de esta doctrina, se convaliden actos viciados.


La carga de la prueba de la existencia del vicio la tendrá la parte que pretende hacer valer la conducta contradictoria desde el momento en que acciona o presenta su gestión pues, de lo contrario, la prueba podría ser presentada demasiado tarde considerando que esta doctrina, como se verá, admite aplicación de oficio.


Buena parte de la doctrina ha adoptado una posición marcadamente objetivista al prescindir del aspecto intencional (buena fe ética u objetiva), posición que asigna primacía a la protección de la confianza suscitada, por lo que desecha la invocación de los vicios que pueda tener un acto, especialmente si se trata del error, excepto cuando la otra parte hubiera sabido o debido saber de la existencia de aquél.


En efecto, para la concepción ética de la buena fe (diversa a la psicológica para la que la buena fe siempre es una creencia o ignorancia), el sujeto que opera en virtud de un error o de una situación de ignorancia no es merecedor de la protección o de la exoneración de la sanción que se otorga al de buena fe, si su comportamiento no es valorado como el más adecuado conforme a la diligencia socialmente exigible. Por eso, habrá que investigar la medida en que fue o no culpable de su error o de su ignorancia.(15)


Características.


a) No se trata de una regla absoluta. No se admite aplicación rígida, automática de la regla, pues debe valorarse cada caso.


b) Es una doctrina de aplicación residual, para cuando no hay norma expresa que regule el caso. Es decir, no corresponde aplicar la doctrina cuando la ley regula una solución expresa para la conducta contradictoria y la permita o la impida.


c) No debe aplicarse cuando sea innecesaria o improcedente. La aplicación de la máxima requiere de un estricto control judicial para evitar excesos en la aplicación de la teoría.


d) Se aplica respecto de conductas judiciales y extrajudiciales.


Esta doctrina requiere de la existencia de un proceso para la aplicación de la regla. Sobre esta necesidad, Diez-Picazo(16) señalaba que: "... para nuestra jurisprudencia la aplicación de la regla que impide venir contra los actos propios presupone siempre una situación procesal ... es en el proceso donde no se puede venir contra los actos propios."


El que esta doctrina tenga aplicación exclusivamente dentro de un proceso de carácter jurisdiccional no significa que el acto que se pretende contradecir se haya suscitado dentro de un proceso, pues no existe inconveniente en que el mismo provenga de otro ámbito, sino únicamente que se requiere de un proceso para invocar la violación de la obligación de coherencia, generalmente como defensa.


e) Su aplicación no requiere de la existencia de una norma expresa, pues deriva del principio de buena fe.


f) Puede y debe ser aplicada de oficio por el juzgador.


Diversos tribunales y autores han considerado que esta doctrina puede aplicarse de oficio por Jueces y tribunales por la vía del principio iura curia novit. Basta con que la parte haya denunciado, así sea de manera implícita el cambio de actitud de la contraparte para que proceda la aplicación de oficio de la regla.(17)


g) Es factible incurrir en la contradicción al formular una acción o una excepción, es decir, es indiferente la posición que se tenga en el proceso.


La doctrina de los actos propios puede ser utilizada por cualquiera de las partes sea que se asuma una posición activa o pasiva, pues no se trata de una excepción en estricto sentido procesal, sino de una defensa en general.


Efectos de la doctrina de los actos propios.


El efecto fundamental que provoca la aplicación de la doctrina es la irrelevancia de la conducta contradictoria con un acto anterior, esto es, que el acto posterior contradictorio no tiene en cuenta y está a la primera manifestación.(18)


Dicho más sencillamente, la sanción es no tomar en cuenta el acto contradictorio.


Empero, parte de la doctrina sostiene que una actuación contraria al principio de buena fe debe tener necesaria repercusión en el tema de las costas.


Algunos ejemplos procesales en los que se ha aplicado la doctrina de los actos propios.


De inicio, es pertinente comentar que la doctrina en análisis ha sido utilizada en las siguientes ramas del derecho: civil, penal, laboral, administrativo y tributario.


Inclusive, cabe señalar que ha sido aplicada de manera frecuente en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.(19)


El Tribunal Supremo de España(20) ha admitido la vigencia procesal de la citada doctrina en multitud de supuestos como:


a) La impugnación de la legitimación del actor, admitida en un pleito anterior.


b) La falta de competencia del tribunal cuando tácitamente se asume la misma al no denunciarse el vicio procesal mediante una cuestión de competencia.


c) La solicitud de una prueba en segunda instancia cuando no fue pedida en la primera o lo fue, pero no se recurrió su denegación.


d) La formulación de nulidades procesales contra actuaciones consentidas sin plantear contra ellas los recursos legalmente previstos.


e) La negación en fase de recursos, de los hechos admitidos en la instancia.


f) La solicitud del ejecutado de sustituir un bien trabado en el embargo en el que estuvo presente, si no la hizo valer en la diligencia respectiva.


En nuestro régimen jurídico, algunos de los anteriores no son casos de aplicación de la citada doctrina, puesto que existen normas jurídicas expresas que regulan esas situaciones.


La doctrina del acto propio en el derecho mexicano.


Como se ha abordado, la teoría de los actos propios es una derivación directa del principio de la buena fe.


En la especie se tiene que los principios generales del derecho y manifestaciones concretas de éstos en los distintos ámbitos del derecho son ideas fundamentales que informan el derecho positivo contenido en las leyes y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por el ordenamiento jurídico.


Así, las funciones de los principios generales del derecho se suelen destacar fundamentalmente dos: interpretativa e integradora.


En la función interpretativa de los principios, la aplicación de la normas sólo puede hacerse coherentemente mediante principios generales.


Mientras que en la función integradora, los principios adquieren una más precisa significación normativa, adecuada a la situación enjuiciada, siendo esta última la más difícil de admitir en un sistema legislado.


En relación con esta última función, se suele afirmar que en toda realidad jurídica encontramos que detrás de cada norma existe un principio general y que ellos (sic) representan la forma de ingreso al sistema jurídico de los valores y convicciones éticas básicas.


Luego, se debe entender que en el derecho mexicano, el principio de buena fe que rige a la teoría del acto propio, se encuentra inmerso dentro del artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en dicho numeral el legislador estableció: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley ..." por lo que es con base en la buena fe que el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones por lo que se le prohíbe ir contra actos anteriormente aceptados. Ello, se advierte de los siguientes criterios judiciales:


La tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y cinco, Volúmenes ciento noventa y tres a ciento noventa y ocho, Cuarta Parte, enero a junio de 1985 correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 240108, de rubro y texto:


"CONTRATOS. INAPLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. El artículo 1796 del Código Civil del Distrito Federal, supletoriamente aplicado, siguiendo el sistema rígido de los contratos, acorde con el principio relativo a los efectos de la declaración de voluntad, dispone que aquéllos obligan a las partes al exacto cumplimiento de las prestaciones expresamente pactadas, y además, a las consecuencias que de los mismos se deriven, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso o a la ley, precepto que, en esas condiciones, no deja lugar a su interpretación a fin de aplicar la teoría de la imprevisión en razón de esa buena fe, que obviamente constituye un principio general de derecho, pues precisamente, con base en ella, el obligado debe conducirse como persona consciente de su responsabilidad en el cumplimiento cabal de sus obligaciones, cualquiera que resulte la magnitud de su contenido, aun cuando sobrevengan acontecimientos que no se previeron o no pudieron preverse y que la modifiquen, sin que ello impida, por otra parte, que de existir causas imprevisibles que alteren fundamentalmente la economía de un determinado grupo social, no apreciado por las partes, se modifiquen las condiciones de los contratos relativos, mediante disposiciones de carácter general." Así también apoya lo anterior la tesis aislada I.8o.C.251 C, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página mil sesenta y uno, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, correspondiente, a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 183878, de contenido:


"CONTRATOS BILATERALES, BUENA FE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS. No basta cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los contratantes para que se justifique el de la otra parte, sino que es menester que aquél sea de tal importancia que deje o sea capaz de dejar insatisfecho el interés del acreedor, atendiendo a la interdependencia funcional de las prestaciones correlativas; así lo exige el principio de buena fe en el cumplimiento del contrato que establece el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, pues si los contratos desde que se perfeccionan obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, esta misma regla conduce a estimar inadmisible la pretensión de que se exima del cumplimiento a una de las partes, cuando el incumplimiento del otro contratante no es de importancia, toda vez que ello implicaría un ejercicio abusivo de ese derecho por contrariar los fines que la ley tuvo en cuenta al reconocerlo –el de preservar el sinalagma contractual– y por exceder los límites impuestos por la buena fe."


Así, la buena fe con que se deben conducir las partes de un contrato y que se encuentra prevista en el artículo 1796 referido constituye un ingrediente imprescindible en la vida jurídica, por lo que conlleva la fidelidad a la promesa emitida, la lealtad a la palabra dada o, en fin, el sometimiento a la palabra empeñada, la que se manifiesta con toda su fuerza en los llamados contratos de buena fe.


Aunado a ello, puede señalarse que el principio jurídico de la buena fe exige un comportamiento coherente con la confianza suscitada por los actos propios, de lo cual se desprende que infringe la buena fe quien con el ejercicio de su derecho se pone en desacuerdo con su propia conducta anterior, en la cual confía la otra parte y que siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurídico, éstas están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, tratando de comportarse tal como se puede esperar de una persona de buena fe.


De esta forma, como se señaló, se suele exponer la doctrina de los actos propios como una de las expresiones del principio general de la buena fe, esto es, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe que obliga a una conducta leal, honesta, confiable y que encuentra apoyo en la moral y que se manifiesta en el deber de sometimiento a una conducta ya expresada por el sujeto en sus anteriores actuaciones, con lo que se evita así la agresión a un interés ajeno, que su cambio provocaría.


Ante ello, la teoría del acto propio basada en el principio de buena fe implica una limitación al ejercicio de los derechos que se relaciona con una idea ya expresada en relación con la consideración por parte del derecho del interés de la comunidad por sobre el interés individual.


Ahora bien, se distinguen en doctrina dos especies distintas de la buena fe:


a) La buena fe-lealtad (también llamada objetiva).


b) La buena fe-creencia (también llamada subjetiva).


Las principales aplicaciones que tiene la buena fe en nuestro derecho positivo:


a) Contratos. El artículo (sic) del Código Civil establece que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, para lo cual deben obrar con cuidado y previsión.


Buena fe en la celebración. Esto impone a las partes la obligación de hablar claro. Es por ello que los tribunales tienen decidido que las cláusulas oscuras no deben favorecer al autor de la declaración, principio especialmente importante en los contratos con cláusulas predispuestas o de adhesión.


Buena fe en la interpretación del acto. Esto significa que los hombres deben creer y confiar en que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales.


Finalmente, la norma que comentamos exige también buena fe en la ejecución del contrato.


Es siempre el principio de que los contratantes deben obrar como personas honorables y correctas.


b) Abuso del derecho. Es prohibido por la ley el ejercicio abusivo de los derechos, pues ese abuso es contrario a la buena fe con que se debe actuar en la vida social.


c) Teoría de la imprevisión. En los contratos conmutativos bilaterales y en los unilaterales de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. Y es que la buena fe en la ejecución del contrato se opone a que pretenda hacérselo valer rígidamente cuando las circunstancias en las cuales se celebró han variado sustancialmente, tornándolo injusto.


d) Teoría de los actos propios. De acuerdo con esta teoría, nadie puede asumir en sus relaciones con otras personas, una conducta que contradiga otra suya anterior, cuando ésta haya despertado una legítima confianza en esas personas de que mantendrá una línea coherente con sus propios y anteriores actos. Es también una aplicación de la buena fe-lealtad, también llamada buena fe objetiva pues no se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante.


Algunas de las principales aplicaciones de este concepto en nuestro derecho positivo son las siguientes:


a) Teoría de la apariencia. De acuerdo con un viejo principio de origen romano y receptado en nuestro derecho, nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que se posee; sin embargo, ocurre a veces que una persona es titular aparente de un derecho y que sobre la base de este título lo transmita a un tercero de buena fe. La aplicación estricta de aquel principio conduciría a privar a este tercero de lo que ha adquirido de buena fe, lo que es injusto. La ley lo protege.


Veamos algunos casos. Ante todo, el del heredero aparente. Sucede a veces que una persona obtiene una declaratoria de herederos en su favor o que presenta un testamento en el cual es designado heredero. Enajena un bien del haber hereditario a un tercero de buena fe. Luego aparece otro heredero con mejor derecho (sea porque prueba un vínculo con el causante que desplaza al anterior, sea porque presenta un nuevo testamento que designa otro heredero).


Es evidente que quien anteriormente fue declarado heredero no tenía en realidad ese carácter, por lo cual no podía enajenar un bien de la sucesión. Pero sería injustísimo privar de su derecho a quien ha adquirido el bien confiado en el título que ostentaba el heredero aparente. Bien entendido que este adquirente para ser protegido por la ley, debe ser de buena fe, es decir, ignorar que existía otro heredero con mejor derecho que el del aparente.


Lo mismo ocurre con los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud de un acto anulado.


Supongamos que una persona ha adquirido un inmueble valiéndose de dolo para hacerse transmitir el dominio de su anterior propietario. El nuevo dueño inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; pero luego, el enajenante promueve una acción de nulidad y se declara judicialmente nula dicha transmisión; sin embargo, mientras el bien estaba a nombre del adquirente doloso, lo ha vendido a un tercero de buena fe y a título oneroso, que ha confiado en las constancias del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. La ley lo protege, dejando a salvo su derecho contra la posible reivindicación del dueño.


Otro caso de apariencia es el del matrimonio que ha sido anulado; la anulación no afecta los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hubieran contratado con los cónyuges, ignorando que el matrimonio adolecía de un vicio de nulidad.


La nulidad de un acto otorgado por un demente, esté o no interdicto, no puede hacerse valer contra un contratante de buena fe, si la demencia no era notoria.


También se aplica la idea de la apariencia en el caso del mandatario cuyo mandato ha cesado por revocación, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del mandante; si los terceros que han contratado con el mandatario ignoraban sin culpa la cesación del mandato, el contrato será válido respecto del mandante y de sus herederos.


Se declaró aplicable la teoría de la apariencia cuando las circunstancias del caso hacen razonable suponer la existencia de un mandato (como ocurre si el que contrató a nombre de otro, utiliza habitualmente sus oficinas, tiene acceso a su documentación y utiliza sus papeles), puesto que una razón de seguridad jurídica obliga a proteger al tercero de buena fe que creyó en la existencia del mandato.


b) Matrimonio nulo o anulado. Si el matrimonio nulo o anulado se contrajo de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día que se declare la nulidad. Si hubo buena fe de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio producirá todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto del cónyuge de buena fe. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe. En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la ley le confiere al cónyuge de buena fe una triple opción: a) o bien puede optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio; b) o bien puede liquidar la sociedad dividiendo por mitades los bienes gananciales sin consideración a quien los produjo y aunque el cónyuge de buena fe no hubiera producido ninguno; y, c) o bien puede dividir los bienes en proporción a los aportes que cada uno haya efectuado, como si se tratara de la liquidación de una sociedad de hecho.


Y, desde luego, si el matrimonio fuere contraído de mala fe por ambos cónyuges no producirá efecto civil alguno.


c) Aplicaciones en materia de derechos reales. Las aplicaciones del principio de la buena fe en materia de derechos reales, son numerosísimas.


Por lo pronto, la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.


En materia de usucapión de bienes muebles, si el poseedor es de buena fe y a justo título, la adquisición del dominio se produce a los diez años; en cambio, si es de mala fe, el plazo de la usucapión es de veinte años.


En cuanto a los frutos percibidos como consecuencia de la posesión de una cosa, el poseedor de buena fe los hace suyos, en tanto que el de mala fe debe al dueño no sólo los frutos percibidos, sino también los que por su culpa dejó de percibir.


El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le paguen los gastos hechos en mejoras necesarias o útiles; el de mala fe tiene derecho a que se le paguen estas últimas sólo en la medida de que hayan aumentado el valor de la cosa.


El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa ni por los deterioros de ella, aunque fueran causados por hechos suyos, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiera obtenido y sólo está obligado a entregar la cosa en el estado en que se halla. En cambio, el poseedor de mala fe responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiere ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiere perecido o deteriorado igualmente estando en poder del propietario.


Idea que se puede advertir de diversos criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal, a saber:


En la Quinta Época del citado Semanario, la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal del País emitió el siguiente criterio:


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES, PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA. Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan, y siendo la conducta procesal de éstas elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, los Jueces deben tomarla en cuenta para derivar de ella, en la averiguación de la verdad, las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan del mismo."(21)


Posteriormente, en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, esa misma Sala sustentó los siguientes criterios, el primero aislado y el segundo jurisprudencial.


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal es un elemento básico para la resolución de los negocios judiciales, puesto que proporciona elementos objetivos de convicción al juzgador."(22)


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes es un dato objetivo de convicción para el juzgador, que debe tomarse en cuenta, sin que por ello se violen las garantías individuales."(23)


En la Séptima y Octava Épocas del Semanario Judicial de la Federación se publicaron las siguientes dos tesis aisladas, mismas que hicieron referencia expresa al brocardo de mérito (aunque una de ellas con un error).


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La jurisprudencia número 101 visible a páginas 278, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro ‘Conducta procesal de las partes’, sanciona como regla de derecho el aforismo jurídico ‘venire contra cactum (sic) propium’, de no ser lícito a nadie ir, ni obrar, contra sus propios actos, en el caso actos de reconocimiento, que implican renuncia a la defensa o excepción hecha valer en la litis de la que emana el acto reclamado, por carecer el reo de aptitud legal para oponerla, dado el acto de reconocimiento; y al no estimarlo así el tribunal responsable infringe el expresado principio que veda esa inconsecuencia jurídica; pues dicha regla de derecho establece un límite del ejercicio de los derechos subjetivos o de las facultades jurídicas, impuesto por la buena fe, conforme al cual se decreta la inadmisibilidad de toda pretensión, contradictoria con el sentido objetivo de la conducta anterior del titular."(24)


"CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La jurisprudencia número 467, visible a páginas 812 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con el rubro que se indica, sanciona como regla de derecho el aforismo jurídico ‘Venire contra actum propium’, de no ser lícito a nadie ir, ni obrar, contra sus propios actos, en el caso actos de reconocimiento, que implican renuncia a la defensa o excepción hecha valer en la litis de la que emana el acto reclamado, por carecer el reo de aptitud legal para oponerla, dado el acto de reconocimiento; y al no estimarlo así el tribunal responsable infringe el expresado principio que veda esa inconsecuencia jurídica, pues dicha regla de derecho establece un límite del ejercicio de los derechos subjetivos o de las facultades jurídicas, impuesto por la buena fe, conforme al cual se decreta la inadmisibilidad de toda pretensión, contradictoria con el sentido objetivo de la conducta anterior del titular."(25)


Ya en la Novena Época del citado medio de difusión, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó la siguiente tesis aislada I.4o.C.69 C, en el que vislumbró la posibilidad de analizar la conducta procesal de las partes y sancionar los actos contradictorios.


"PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. La conducta procesal de las partes es un elemento básico, puesto que proporciona al juzgador elementos objetivos de convicción que deben tomarse en cuenta para derivar de ellas las presunciones que lógica y legalmente se deduzcan; por tanto, si se advierte que durante el juicio alguna de las partes obró dolosamente, al afirmar hechos o circunstancias de los que posteriormente se contradice, deberá ponderarse esa conducta contradictoria, la cual es un dato objetivo que puede utilizarse como argumento de prueba, el cual, adminiculado con el resto del material probatorio y las circunstancias del caso, será de utilidad para averiguar la verdad de los hechos controvertidos. La apreciación conjunta de estos elementos determinará el grado de probabilidad del hecho que se pretende demostrar, en la inteligencia de que el hecho presumido debe inferirse, de manera lógica, de la conducta procesal."(26)


Hasta aquí lo relativo a las cuestiones generales de la doctrina de los actos propios.


Pues bien, a efecto de demostrar que la conducta del banco infringió la doctrina de los actos propios y, por tanto, que el estado de cuenta que allegó al juicio, diverso al que envió al domicilio de la acreditada no debe ser tomado en cuenta, a continuación se confrontarán los hechos del caso concreto con los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha doctrina.


a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.


En cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula décima segunda del contrato cuyo cumplimiento demandó la parte actora **********, le envió a ésta un estado de cuenta correspondiente al pago número doscientos cuarenta de doscientos cuarenta, relativo al periodo que va del uno al treinta de abril de dos mil nueve, en el que se consignó como cantidad a pagar **********.


En dicho documento todos los conceptos descritos, salvo los relativos a intereses y pólizas de vida y el de total del adeudo, aparecen en ceros.


Al actuar de esta manera, el banco definió su posición jurídica en relación con el crédito a cargo de la acreditada, al reconocer que el pago final únicamente debía efectuarse por el monto antes indicado, pues generó en ésta la certeza de haber culminado con su obligación crediticia y, con ello, haberse hecho acreedora al beneficio de liquidación del crédito ante el pago puntual del principal y los intereses ordinarios, de conformidad con la cláusula octava del contrato de mérito.


Lo anterior, toda vez que el documento denominado estado de cuenta que se envía periódicamente a los clientes de los bancos es un instrumento que define las obligaciones financieras adquiridas por los usuarios, cuyo contenido merece toda la credibilidad pues mantiene la información respecto del crédito correspondiente.


En efecto, se trata de documentos que deben reputarse veraces y exactos pues contienen toda la información que el cliente necesita saber para determinar su estado crediticio, información en la que confía plenamente y a partir de la cual establece su nivel de endeudamiento y la posibilidad de realizar los respectivos pagos.


La mera circunstancia de que quien emite el estado de cuenta sea una institución financiera reconocida no sólo en el país, sino internacionalmente, pues se está en presencia de una de las corporaciones financieras más grandes del mundo, hace suponer que antes de enviar un estado de cuenta a un cliente, sus trabajadores se tomaron la molestia de realizar un análisis cuidadoso que permitiera asegurar que la información que contiene corresponde a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera, desde luego emanado de los controles y registros electrónicos con que cuenta.


En consecuencia, es claro que el banco al remitir al domicilio de ********** un estado de cuenta correspondiente al último pago del crédito en el que estableció que la cantidad total que se debía cubrir era la de ********** y que no existía cantidad a amortizar, pues el espacio correspondiente, así como el de otros conceptos aparecía en ceros, asumió una posición jurídica concreta frente al crédito hipotecario de la accionante y así se lo comunicó y creó en ella una expectativa sobre el estado actual de su deuda que la llevó a pensar por una parte, que salvo la cantidad ahí establecida no existía ninguna otra que debiera satisfacer y, por otra, que ante el cumplimiento puntual del capital principal y los intereses ordinarios se había hecho acreedora del beneficio establecido en la cláusula octava del contrato base de la acción, esto es, verse liberada de pagar el saldo insoluto restante, el cual ascendía a la no insignificante cantidad de **********. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe– existente entre ambas conductas.


Como se ha relatado, tiempo después de que la institución financiera le envió a su clienta, aquí quejosa, el estado de cuenta correspondiente al último pago (doscientos cuarenta de doscientos cuarenta) con el que como se indicó previamente, sentó su postura sobre el estado del crédito, el banco se retractó y a través de un despacho de cobranza comunicó a esta última que el crédito estaba vigente; que presentaba saldo pendiente por pagar; que estaba en mora y que se le hacía una cordial invitación para cumplir su obligación de pago.


Posteriormente, la quejosa, al acudir directamente a las oficinas del banco, fue informada por personal de éste que de acuerdo a su sistema su crédito presentaba un retraso en el pago y que por tal motivo ya no era acreedora del beneficio de liquidación del mismo.


De esta manera, es claro que el banco varió unilateralmente y sin consulta previa a la acreditada, su posición jurídica y le impuso una carga económica que ésta consideraba extinta.


Sin que se alcance a entender la postura del banco cuando afirma que el estado de cuenta que contiene un monto mayor al efectivamente pagado por la quejosa emana de su sistema, porque entonces cabría preguntarse ante la notable discrepancia de dónde derivan los que periódicamente envía a sus clientes.


c) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.


Por cuanto hace al cumplimiento del último de los requisitos para considerar que se desconoció el principio de respeto al acto propio, este órgano colegiado encuentra que hay plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el banco generó las dos comunicaciones opuestas en su contenido y separadas en el tiempo, la primera en la que consignó una cantidad que la acreditada pagó y otra, en la que aparece como cantidad total a pagar la de **********, es decir ********** más que el monto satisfecho.


En efecto, ********** generó un acto propio que creó una situación jurídica concreta respecto de ********** al imponerle unas obligaciones en relación con su crédito; luego, ésta, en su carácter de usuario financiero acató dichos actos con unas consecuencias jurídicas y económicas muy concretas (extinción del crédito con motivo del beneficio de liquidación) y, finalmente, desconoció sus propios actos y los efectos que éstos generaron y le impuso a esta última una posición jurídica distinta a la inicialmente asumida (mora en el pago y obligación de cubrir el saldo insoluto).


Conforme a lo anteriormente relatado, es claro que en el caso justiciable concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para considerar que la institución financiera en cita vulneró en perjuicio de la quejosa la doctrina de los actos propios.


Por otra parte, en relación con los requisitos y características de esa doctrina, cabe señalar que en el caso justiciable están presentes y por cuanto hace a sus límites, no se aprecia la concurrencia de alguno de ellos.


No pasa inadvertido por cuanto hace a estos últimos, que al tratar ese tema se refirió como uno de ellos la existencia de vicios del consentimiento, entre los que se encuentra el error.


No obstante, conviene señalar que en el caso la institución financiera nunca expresó ni reconoció que su actuar constituyera un error y mucho menos ofreció prueba para acreditar ese extremo, sino que sólo se limitó a aseverar categóricamente, sin negar el hecho de haber enviado previamente a la actora un estado de cuenta con datos distintos, que su sistema indicaba que la acreditada no satisfizo a cabalidad el último pago del crédito, pues lo efectuó por **********, cuando en realidad tenía que pagar **********, con las consabidas consecuencias que ello traía consigo.


Con esto incurre el banco en la postura irracional de que sea un sistema informático la fuente de los dos saldos distintos plasmados en sendos estados de cuenta; máxime que esos sistemas de gestión automatizada de datos (sic) tecnologías de la información, son únicamente procesos de programación, que deben corresponder fielmente a la realidad y generar la exigencia de responsabilidades a quien lo hace constar; esto es, que los datos reportados no tienen en sí mismos calidad como verdaderos y lo más que permite la regulación de los estados financieros, es una presunción legal de verdad de sus contenidos, como en el caso de los artículos 68 y 100 de la actual Ley de Instituciones de Crédito.


Además, la sanción que acarrea el proceder del banco demandado, resulta desproporcional al representar que una falta de pago por **********, a la que él mismo dio lugar, genera a la cliente una responsabilidad por **********.


Asimismo, como se indicó, la doctrina de los actos propios se basa más en la concepción ética y objetiva de la buena fe, por lo que aunque se considerara que el banco cometió un error ello no lo haría merecedor de la exoneración de la sanción que se otorga a quien actúa de buena fe, porque su comportamiento no puede ser valorado como el más adecuado conforme a la diligencia socialmente exigible, cuando se indicó previamente, es manifiesto que su personal no realizó un análisis cuidadoso que permitiera asegurar que la información contenida en el estado de cuenta que le remitió a ********** reflejaba la realidad de su obligación financiera, cuando es innegable que debe contar con toda la infraestructura técnica y humana requerida para ello.


En todo caso, ante la existencia de un error, la conducta que podría reputarse como apropiada y a partir de la cual podría considerarse que el banco cumplió con la diligencia socialmente exigible, era obtener el consentimiento de su cliente para cambiar la posición inicialmente fijada por ella y, de no lograrlo, acudir ante la jurisdicción ordinaria para corregir allí su equivocación pues, de no proceder de esa forma, que es lo que en el caso justiciable aconteció, la entidad financiera le impuso a la aquí quejosa las consecuencias negativas de su propia equivocación, con lo que desconoció el principio en cita y los valores que lo irradian, es decir, la confianza, la lealtad y la honestidad que debían imperar en su relación comercial.


Vale la pena señalar que por tratarse del último pago mensual (de doscientos cuarenta) que actualizaría la condición para que la acreditada se hiciera acreedora del beneficio de liquidación total del saldo insoluto por el transcurso del plazo máximo del crédito y el pago puntual del principal y los intereses ordinarios, el envío de dos estados de cuenta con información diversa puede llegar a considerarse en la posición dominante que en la relación comercial tiene el banco respecto de su cliente, como un medio para evitar que éste disfrute los beneficios estipulados a su favor, aspecto que ante la más mínima posibilidad debe limitarse en pro no sólo de la seguridad jurídica de las partes, sino de la propia reputación de la entidad financiera.


En ese orden de ideas, si como se indicó, el efecto de la existencia de una infracción a la doctrina en estudio es no tomar en cuenta el acto contradictorio, esto es, el segundo estado de cuenta que la demandada remitió al domicilio de la actora en cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, debe concluirse que la Sala responsable al tomarla en consideración en franca violación a la mencionada doctrina, cometió un error que trascendió al resultado de la valoración de los medios de convicción aportados por la enjuiciante, pues con base en esa documental de manera indebida demeritó su alcance demostrativo.


En efecto, de no haber tomado en cuenta el segundo estado de cuenta, es manifiesto que a las pruebas ofrecidas por la actora no sólo se les hubiera reconocido pleno valor probatorio, sino también completo alcance demostrativo, con la repercusión que ello tiene respecto de la acción ejercitada.


En esas condiciones, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para los efectos siguientes:


1. Que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada.


2. Dicte una nueva sentencia en la que en aplicación de la doctrina de los actos propios, considere que el Juez de primera instancia no debió estimar el estado de cuenta aportado por la parte demandada y, por tanto, que en esas condiciones, las pruebas ofrecidas por la actora tienen pleno valor probatorio y alcance demostrativo.


3. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda.


En este orden de ideas, con apoyo en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la Sala responsable para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de la presente ejecutoria informe sobre el cumplimiento que dé a la misma, atento a la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/52, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página ochocientos cincuenta y nueve, Tomo XXVIII, agosto de dos mil ocho, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 169120, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE VEINTICUATRO HORAS PARA DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO Y DEBE DICTAR OTRA SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL QUE ESTABLEZCA LA LEY PROCESAL QUE RIJA SU ACTUACIÓN. La Ley de Amparo establece el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, según se advierte de sus artículos 104 a 113, sin embargo, no reguló el caso relativo a la forma y plazo en que debe cumplirse una ejecutoria de garantías relacionada con un acto jurisdiccional, ya que no se indica cuándo o en qué plazo debe dictarse una nueva sentencia por la autoridad judicial civil; sin embargo, no pueden estimarse aplicables, en forma directa, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles en razón de ser supletorio de la Ley de Amparo, según el artículo 2o. de este último ordenamiento, porque no se trata de suplir la deficiencia de alguna institución procesal del juicio de garantías, en la medida en que el nuevo acto jurisdiccional debe regirse, en su caso, por la ley procesal que regula su emisión, que puede ser de carácter local o federal; sino de ponderar en razón de la naturaleza de control constitucional que se ejerce a través del juicio de amparo, que éste comprende diversos órdenes jurídicos en razón de los actos que están sujetos al mismo y, por ello, debe considerarse una integración del sistema jurídico que sea eficaz tanto para fijar el ejercicio óptimo de la función judicial como para que, llegado el caso, sea acorde con la observancia de una ejecutoria de amparo. Por esa razón, no puede soslayarse la existencia de diversos órdenes normativos que regulan de modo especial la forma en que debe emitirse un acto jurisdiccional y según sea uno de ellos el objeto de una ejecutoria de amparo, el cumplimiento referido constreñirá a la autoridad judicial de inmediato a dejar sin efectos ese acto en el término de veinticuatro horas y deberá sujetarse para el dictado de la nueva resolución al plazo y forma que señale la ley procesal que lo rija. Por tanto, sólo en el caso de que la ley respectiva no contemple un plazo para la emisión del acto jurisdiccional, entonces, sí debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ante una laguna normativa de la ley procesal que rija el acto. De acuerdo con lo anterior, tratándose de actos de autoridad jurisdiccional, el plazo de veinticuatro horas regulado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo es únicamente para que de inmediato deje insubsistente el acto reclamado, mientras que el pronunciamiento de la nueva sentencia o resolución en la que se purgue la violación que dio lugar a la concesión, debe hacerse dentro del plazo legal que para tal efecto le conceda la ley procesal que rija su actuación."


Por lo expuesto y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 76 a 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de diez de agosto de dos mil once, dictada dentro del toca de apelación 1231/2011.


SEGUNDO.—Requiérase a la Sala responsable, para que informe sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria en términos de lo precisado en la parte final del último considerando de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fue ponente el primero de los nombrados.








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1. López Mesa, Marcelo J. La doctrina de los actos propios. Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Reus, Buenos Aires, 2005, página 61.


2. Picó I Junoy, Joan, El principio de la buena fe procesal, Premio Nacional San Raimundo de Peñafort de la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación (2003). Ed. J. Ma. Bosch, Barcelona, 2003, página 27.


3. Ejemplo de ello son los artículos 806, 807, 811, 840 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal, entre otros. Dicho principio ha sido incorporado en diversas hipótesis como son la buena fe posesoria; la buena fe contractual; la cláusula rebus sic stantibus; la buena fe del accipiens en el pago de lo indebido; la buena fe de los terceros y la buena fe en el matrimonio putativo.


4. Picó I Junoy, Joan, op. cit., página 27.


5. López Mesa, Marcelo J, op. cit., página 67.


6. Del latín brocardus. Es un veredicto, axioma legal o máxima jurídica, normalmente escrito en latín, que expresa concisamente un concepto o regla evidente.


7. López Mesa, Marcelo J, op. cit., página 89.


8. Ídem, página 90.


9. Sentencia T-204 del cuatro de marzo de dos mil cuatro. Expediente T-736650. Este fallo adquiere relevancia para la resolución del presente juicio de amparo, porque se trató un tema similar. En efecto, ahí se indicó que el banco al remitir al accionante la relación de pagos hechos durante el año dos mil y al concluir que el saldo de la deuda hipotecaria al treinta y uno de diciembre de ese año era de ********** pesos, asumió una posición jurídica concreta frente al crédito hipotecario del accionante y así se lo comunicó, con lo que creó una expectativa sobre el estado de su deuda hipotecaria, y lo llevó a creer que su crédito había quedado absolutamente cancelado. Así, concluyó que si bien era cierto que no había paz y salvo expedido por la demandada (es decir, el documento que acredita el pago total del crédito), la conducta de ésta (banco) mostraba claramente que la obligación fue cancelada en su totalidad con fundamento en la información suministrada por el banco.


10. Ídem, página 110.


11. Sentencia T-295/99, cuyos argumentos en relación con los actos propios han inspirado posteriores pronunciamientos.


12. López Mesa, Marcelo J, op. cit., página 112.


13. López Mesa, Marcelo J, artículo intitulado: La doctrina de los actos propios, publicada en la Revista Universitas, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana (Colombia), julio 2009, No.119, página 197.


14. López Mesa, Marcelo J. La doctrina de los actos propios. Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Reus, Buenos Aires, 2005, página 175.


15. López Mesa, Marcelo J, op. cit., páginas 187 y 188. Citando las ideas de Diez-Picazo.


16. Diez-Picazo Ponce de León, Luis. La doctrina de los propios actos: un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ed. Bosch, Barcelona, 1963, páginas 188 y 193.


17. López Mesa, Marcelo J, op. cit., página 148.


18. Ídem, página 147.


19. Por ejemplo, en el caso Neira Alegría y otros, resuelto el once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el párrafo 29, lo siguiente: "De lo expuesto surge, pues, que el Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario. Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium."


Cabe señalar que el principio de estoppel es el equivalente anglosajón de la doctrina del acto propio.


20. Picó I Junoy, Joan, op. cit., página 114.


21. Tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXI, enero a marzo de 1957, página 179, con número de registro digital: 338877.


22. Tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIV, Cuarta Parte, junio de 1964, página 43, con número de registro digital: 270133.


23. Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Sexta Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 88, con número de registro digital: 917645.


24. Tesis aislada emitida por Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217 a 228, Sexta Parte, enero a diciembre de 1987, página 164, con número de registro digital: 246691.


25. Tesis aislada emitida por el citado Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, página 165, con número de registro digital: 222109.


26. Tesis aislada I.4o.C.69 C, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, visible en la página 1653, con número de registro digital: 180829.

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